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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (09/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de junio de 2009 397236 En tal sentido, la norma sancionadora a considerar será la vigente a la fecha de comisión de la infracción, salvo que fuera de aplicación el principio de retroactividad benigna previsto en el numeral 230° inciso 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 3) Sobre la graduación de las multas La Escala de Multas prevé un rango para cada infracción, por lo que debe tomarse en cuenta el principio de razonabilidad, recogido en el artículo 230° inciso 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modifi cado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1029, según el cual las autoridades deben prever lo siguiente: • Que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas y asumir la sanción; y • Que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observarse los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Tomando en consideración los referidos criterios de graduación, la multa a ser aplicada por esta Junta será calculada realizando el siguiente examen de razonabilidad y proporcionalidad: a) Gravedad del daño al bien jurídico protegido (o multa base) Cuando las concesionarias de distribución de los servicios públicos de electricidad y gas natural incurren en una infracción respecto de las cuales esta Junta es órgano sancionador en primera instancia, el bien jurídico afectado es el procedimiento en sí mismo; es decir, no la inconducta concreta que motiva el inicio del procedimiento sancionador, sino la vulneración a los procedimientos administrativos de reclamo, quejas o medidas cautelares como mecanismos efectivos a los que pueden recurrir los usuarios del servicio público de electricidad y gas natural para solicitar una acción administrativa. Considerando que las normas sancionadoras tienen una fi nalidad represiva, a fi n de evitar que se afecte el bien jurídico protegido, esta Junta busca desincentivar todo accionar u omisión por parte de las concesionarias que afecte la credibilidad de los usuarios en los procedimientos de reclamo, queja y medidas cautelares. Por ello, en todos los casos en que se identifi que una infracción, se iniciará el cálculo con una multa base que se justifi ca por sí sola en la afectación del bien jurídico protegido, y cuyo importe estará en función a la gravedad del daño al bien jurídico protegido. Para tal efecto, esta Junta considera que la gravedad del daño causado a los referidos procedimientos ha sido previsto en la propia Escala de Multas aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 672-2008-OS/CD al establecer una multa mínima para cada infracción, la cual será equivalente a la multa base a partir de la cual se iniciará la graduación de la multa a imponer. En aquellos procedimientos sancionadores en que sea aplicable la Escala de Multas aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD se considerará como multa base 1 UIT en tanto es la única multa mínima expresamente consignada. b) Perjuicio económico causado A la multa base por la gravedad del daño al bien jurídico protegido, se sumará el equivalente en UIT del perjuicio económico causado por la concesionaria al reclamante, recurrente, quejoso o solicitante afectado. Ello se sustenta en el principio de razonabilidad que exige a la autoridad administrativa que prevea que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas y asumir la sanción. El perjuicio económico será determinado estimando el costo, desde el punto de vista contable, que se evita o posterga la concesionaria en desmedro del afectado. Si adicionalmente al perjuicio económico causado se evidencia un benefi cio ilícito generado por la concesionaria, ello será materia de evaluación posterior, conforme al orden de prelación dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. c) Repetición o continuidad en la comisión de la infracción De acuerdo con el artículo 6° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin3, se considerará que un infractor es reincidente cuando vuelve a incumplir la misma obligación dentro de los 2 años siguientes de haber quedado fi rme la resolución que impuso la sanción anterior. Considerando que las normas sancionadoras buscan evitar conductas que se estiman como indeseadas, la reincidencia abre espacio para la valoración de las conductas anteriores del infractor, a efectos de determinar la graduación de la multa a imponer. Si se verifi ca que el infractor no es reincidente, ello no constituye una circunstancia atenuante, dado que la conducta que motivó la infracción no debió ser cometida en primer lugar. Por el contrario, ante la repetición de la misma infracción por el mismo agente, corresponde un nivel una reprobación mucho mayor al que le correspondería si se evalúa la conducta de manera aislada. Por tanto, si esta Junta verifi ca que dentro de los 2 años anteriores la concesionaria ha sido sancionada por lo menos una vez mediante una resolución que haya quedado consentida o que haya sido confi rmada en la segunda instancia, ello será considerado como un agravante. Tal agravante se manifestará sumando al cálculo hasta entonces obtenido (multa base más perjuicio causado) un porcentaje equivalente al 15% de éstos. Asimismo, por las mismas razones antes señaladas, se aplicará igual agravante cuando se trate de una infracción de tipo continuado, en los términos previstos por el artículo 230°, numeral 7 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. d) Circunstancias de la comisión de la infracción Respecto de este criterio, esta Junta tomará en cuenta si la normativa o disposición incumplida se encontraba claramente defi nida; y si adicionalmente, existían lineamientos o precedentes sobre el particular. Cabe mencionar que el artículo 236-A4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que constituyen atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos; así como el error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal. En este sentido, se tomarán en cuenta las mencionadas circunstancias presentes desde la confi guración de la conducta antijurídica hasta antes de la imputación de cargos. Si las circunstancias fueron adversas al infractor o si éste procedió a la subsanación de la conducta de manera voluntaria y oportuna, se considerará como un 3 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 640-2007-OS/CD. 4 Incorporado por Decreto Legislativo Nº 1029.