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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de marzo de 2009 391743 Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la forma siguiente: SUBPARTIDAS NACIONALES PRODUCTOS MONTOS EN NUEVOS SOLES 2710.19.14.00- 2710.19.15.90 Queroseno y Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de: • Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. • Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, ofi cinas consulares, y las agencias ofi ciales de cooperación. • Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71º de la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, certifi cados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves. También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. S/. 1,94 por galón 2710.19.22.10 Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. S/. 0,52 por galón Artículo 2º.- Exclusión de bienes del Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Exclúyase a los siguientes bienes del Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo al siguiente detalle: SUBPARTIDAS NACIONALES PRODUCTOS 2710.19.15.10 Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1) Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de marzo del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 318984-3 Modificación de la tabla de montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles, considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles, aprobada por el Decreto Supremo Nº 211-2007-EF DECRETO SUPREMO Nº 053-2009-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3º de la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, dispuso que, gradualmente, a partir del 1 de enero de 2008, se determinará el Impuesto Selectivo al Consumo a los combustibles, introduciendo el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad por los contaminantes que éstos contengan para la salud de la población. Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, aprobarían anualmente los índices de nocividad relativa que serían utilizados; Que, asimismo agregó que esta reestructuración del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles debería realizarse de forma gradual hasta el 1 de enero de 2016 como máximo, fecha en que dicho impuesto que grava los combustibles considerará plenamente el criterio de nocividad; Que, el objetivo de la referida norma legal fue disponer que los usuarios de los combustibles contaminantes comiencen a internalizar el daño ocasionado a la salud de la población a través del citado impuesto - el cual apunta a valorar la externalidad negativa generada - y promover la utilización de los combustibles menos contaminantes, que soportarían una menor carga tributaria por concepto de ese impuesto; Que, en ese sentido, esa medida legal pretendió actuar como un mecanismo de desincentivo del consumo de los combustibles más contaminantes y de fomento de la sustitución del consumo de éstos por otros menos contaminantes; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 211-2007- EF, se aprobó la tabla de los montos fi jos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles, determinados en función del criterio de nocividad, los cuales fueron calculados teniendo en cuenta los índices de nocividad de los combustibles aplicables al período 2005-2006 aprobados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente - CONAM; Que, según lo indicado en la referida tabla de montos fi jos del Impuesto Selectivo al Consumo, a partir del año 2009, el combustible denominado “Queroseno y Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1)” destinado a las empresas de aviación y a los comercializadores de ese combustible que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), estaría gravado por ese impuesto con un monto fi jo de S/. 0,26 por galón, lo cual fue establecido por el Decreto Supremo Nº 131-2008-EF; Que, según información proporcionada por el MINEM, el combustible denominado “Queroseno y Carburorreactores tipo queroseno para reactores y