Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2009 (04/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de marzo de 2009 391747 Que, en su descargo escrito, el Director del referido Centro de Conciliación ofreció cuatro (4) declaraciones testimoniales que supuestamente acreditarían que no había incurrido en infracción alguna. Posteriormente se emite la Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 054-2003-JUS/STC del 30.01.2003, suscrita por el Dr. MANUEL EDUARDO NOYA SARMIENTO, la cual se sustenta en el Informe Nº 143-2003-JUS/STC del Dr. MIGUEL ANGEL RIVERA GAMBOA, Asesor Técnico, Resolución que impone al Centro de Conciliación la sanción de desautorización de funcionamiento, señalando en sus considerandos que la prueba testimonial ofrecida debe ser rechazada de conformidad con el artículo 163.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Posteriormente se emite la Resolución Viceministerial Nº 141-2004-JUS disponiendo la cancelación de la autorización de funcionamiento; Que, el Centro de Conciliación “UYAI-APDI-UYAI” interpuso una Acción de Amparo obteniendo sentencia favorable con resolución de fecha 27 de mayo de 2005 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima; siendo uno de sus fundamentos el hecho que en el pronunciamiento administrativo no se aprecia una debida motivación sobre el rechazo de la prueba testimonial ofrecida por el referido Centro de Conciliación; Que, de acuerdo a lo señalado en el Informe de la Ofi cina de Control Institucional, han incurrido en responsabilidad administrativa los Dres. MARIA DEL CARMEN GONZALES-ORBEGOSO, MANUEL EDUARDO NOYA SARMIENTO y. MIGUEL ANGEL RIBERA GAMBOA; Que, la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, establece en su artículo 15 inciso f) que entre las atribuciones del Sistema se encuentra emitir como resultado de las acciones de control efectuadas, los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en sus informes. Al respecto, el hecho de que los informes de control tengan la condición de prueba preconstituida, no impide que la CEPAD evalúe y opine respecto a que si las presuntas faltas administrativas de los servidores y/o funcionarios involucrados revisten tal gravedad que se amerite la instauración de proceso administrativo disciplinario; Que, sobre el particular resulta de aplicación lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el mismo que se refi ere al principio de causalidad, señalando que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”; Que, de la revisión de los actuados, se advierte que en el caso de la Dra. MARIA DEL CARMEN GONZALES- ORBEGOSO la presunta falta administrativa en la que habría incurrido seria no haber emitido la resolución correspondiente dentro del plazo de cinco días establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centro de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, luego de haber tomado conocimiento de la Queja presentada contra el Centro de Conciliación “UYAI-APDI-UYAI”; Que, sin embargo, debe tenerse presente que para poder emitir la Resolución correspondiente, se había derivado la Queja al Dr. Miguel Ángel Rivera para que se pronunciara con el informe técnico correspondiente. Éste es emitido con fecha 13 de noviembre de 2002, cuando la Dra. MARIA DEL CARMEN GONZALES- ORBEGOSO ya no ejercía el cargo de Secretaria Técnica de Conciliación, estando en su reemplazo el Dr. Manuel Noya Sarmiento; Que, en consecuencia, la omisión de dicha funcionaria, si bien podría derivar en una falta administrativa disciplinaria, no tiene la gravedad que amerite la instauración de un proceso administrativo disciplinario; Que, en el caso del Dr. MIGUEL ANGEL RIVERA GAMBOA, se indica en el Informe de Control Nº 01-2-0281- 2008 que en la época de los sucesos mencionados dicha persona tenia la condición de contratado por servicios no personales, por lo que en consecuencia, no le es aplicable el procedimiento de sanciones administrativas establecida por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento; Que, el Dr. MANUEL EDUARDO NOYA SARMIENTO suscribió las Resoluciones Nº 654-2002-JUS/STC y Nº 054-2003-JUS/STC, cuyos defectos formales motivaran que el Poder Judicial declarara fundado la Acción de Amparo interpuesta por el Centro de Conciliación “UYAI- APDI-UYAI”, por no haber cumplido con señalar en forma motivada las razones por las que se omitió la actuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por el administrado; además de considerarse que el procedimiento sancionador se inicio fuera del plazo señalado en el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 245- 2001-JUS del 25.07.01; Que, no obstante la recomendación efectuada por la CEPAD en su Informe Nº 014-2008/JUS-CEPAD respecto de los hechos a cargo del señor Noya Sarmiento, cabe señalar que los hechos que se le imputan son básicamente relacionadas con el hecho de no haber motivado sufi cientemente una resolución sancionadora. Si bien esta es una obligación de todo funcionario, su incumplimiento no constituye una falta que pueda ser considerada de carácter disciplinaria, al amparo del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, el ordenamiento jurídico vigente establece las instancias en las que las decisiones de las autoridades pueden ser revisadas y, en su caso, subsanadas. El valorar o no determinada prueba en el marco de un proceso sancionador constituye, en última instancia, una decisión administrativa que si bien puede ser cuestionada, no se encuentra vinculada al ámbito disciplinario; Que, por consiguiente, no corresponde instaurar proceso administrativo disciplinario contra el Dr. MANUEL EDUARDO NOYA SARMIENTO pues los hechos que se le atribuyen no califi can como falta disciplinaria, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276; Que, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar que no procede la instauración de proceso administrativo disciplinario a los abogados Dr. MANUEL EDUARDO NOYA SARMIENTO, Dra. MARIA DEL CARMEN GONZALES-ORBEGOSO BERNALES, ex - Secretaria Técnica de Conciliación, y MIGUEL ANGEL RIVERA GAMBOA, ex Asesor Técnico de la Secretaria Técnica de Conciliación por los hechos expuestos en el Informe de Control Nº 01-2-0281-2008 - Examen Especial Presuntas irregularidades en procedimiento sancionador instaurado contra el Centro de Conciliación “Asociación para el Desarrollo Integral UYAI-APDI-UYAI”. Artículo 2º.- Disponer que la Alta Dirección disponga las acciones necesarias para que en las resoluciones que se expidan en el marco de procesos sancionadores se respeten los derechos de los administrados. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución a la CEPAD, al Órgano de Control Institucional, a la Dirección Nacional de Justicia, la Ofi cina de Personal y a los interesados. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia 318569-1 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 062-2009-JUS Fe de Erratas de la Resolución Suprema Nº 062-2009- JUS, publicada en nuestra edición del día 27 de febrero de 2009. DICE: “Artículo Primero.- Conceder la gracia de conmutación de la pena al interno ALVIN FRAENK, RODNEY o