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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de mayo de 2009 396326 Artículo Segundo.- Los locales comerciales que no cumplan con la presente disposición, conforme lo establecido en el artículo 34° de la Ordenanza Nº 188-MDL, se procederá a la revocación de la Licencia Municipal de Funcionamiento. Artículo Tercero.- Encargar el cumplimiento del presente Decreto a la Gerencia de Seguridad Ciudadana y a la Gerencia de Desarrollo Urbano, y su difusión a la Ofi cina de Imagen Institucional. Regístrese, comuníquese y cúmplase. MARTÍN PRÍNCIPE LAINES Alcalde 350732-1 MUNICIPALIDAD DE PACHACÁMAC Declaran infundados recursos de reconsideración y confirman sanciones impuestas mediante R.A. Nº 009-2009- MDP/A RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 219-2009-MDP/A Pachacámac, 12 de mayo de 2009 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACAMAC, VISTOS: El Informe No. 006-2009-CEPAD/MDP de fecha 08 de Mayo del 2009, formulado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de Pachácamac, sobre los recursos de reconsideración a la Resolución de Alcaldía No. 009-2009- MDP/A, presentados por los ex funcionarios sancionados, JORGE FERNANDO REVOLLEDO y MARÍA MELVA GARCÍA ATALAYA. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Alcaldía No. 009-2009- MDP/A de fecha 09 de enero del 2009, se impuso la sanción de cese temporal de cuatro meses sin goce de remuneraciones a JORGE FERNANDO REVOLLEDO CHÁVEZ, Ex Gerente Municipal y MARÍA MELVA GARCÍA ATALAYA, Ex Gerente de Administración; y dos meses de cese temporal sin goce de remuneraciones a ALFONSO TOMAS MONTOYA ARIAS, ex Jefe de la Unidad de Abastecimiento; Que, el Sr. ALFONSO TOMAS MONTOYA ARIAS, ex Jefe de la Unidad de Abastecimiento no ha interpuesto recurso administrativo alguno contra la sanción de dos (02) meses de Cese Temporal impuesta mediante Resolución de Alcaldía No. 009-2009-MDP/A, por lo que se debe tener por consentida la misma respecto del ex – servidor antes mencionado. Que, los ex funcionarios sancionados JORGE FERNANDO REVOLLEDO CHÁVEZ ex Gerente Municipal y MARÍA MELVA GARCÍA ATALAYA, Ex Gerente de Administración, han interpuesto recursos de reconsideración, señalan en forma coherente y uniforme que la sanción impuesta mediante Resolución de Alcaldía No. 009-2009- MDP/A se ha materializado cuando se había excedido en demasía del plazo de 30 días que establece el Artículo 163 del D.S. 005-90-PCM por lo que el proceso administrativo debió de archivarse, sostienen los impugnantes que con fecha 12.11.2008 se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución de Alcaldía No. 549-2008-MDP/A, que resuelve instaurar proceso administrativo disciplinario contra los impugnantes y que ambos han interpuesto sus descargos en el término de Ley y que al 12.03.2009 había transcurrido con excesos el término previsto en el Art. 163º del Decreto Supremo No. 005-90-PCM que establece que el proceso administrativo disciplinario no debe de exceder de treinta días hábiles improrrogables; al respecto se debe indicar que los referidos ex funcionarios han ejercido irrestrictamente su derecho de defensa, habiendo efectuado su informe oral ante los miembros de la Comisión doña María Melva García Atalaya y mediante Resolución de Alcaldía No. 009-2009- MDP/ de fecha 09 de enero del 2009 se emitió la resolución sancionadora, la misma que previo los descuentos de los días inhábiles demuestran que la misma se emitió dentro del plazo de Ley, por lo que no opera la alegación de haberse excedido el término de treinta días hábiles improrrogables. El procesado JORGE FERNANDO REVOLLEDO CHÁVEZ señala que los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios: Dr. Pepe Carlos Flores Roque, Dr. Benito León Cueto y Dr. Carlos Montoya Valencia se encuentran denunciados por él, ante la Primera Fiscalía Provincial de Lurín, denuncia No. 903-2008 por el delito de Abuso de Autoridad por su accionar como miembros de dicha Comisión, por lo que éstos se deben de abstener de seguir conociendo el procedimiento administrativo; Al respecto se debe indicar que de conformidad con lo establecido en el numeral 243.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, establece que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación, por lo que la alegación de la abstención de los miembros de la Comisión deviene en improcedente. El ex funcionario JORGE FERNANDO REVOLLEDO CHÁVEZ, Ex Gerente Municipal, señala que detentó el cargo hasta el 29.12.08 fecha en que hizo entrega de cargo a la gestión actual y su gestión se encontraba legalmente imposibilitada de llevar adelante algún proceso de selección y que en todo caso la nueva gestión debió realizar adquisiciones complementarias, como lo franquea el Reglamento de la Ley de Contrataciones y no entrar en exoneraciones, mientras se realizaba dicho proceso; sin embargo debe tenerse presente que el procesado a pesar de pertenecer al órgano de Dirección del más alto nivel administrativo ha incumplido con lo establecido en el Art. 25º del ROF de la Institución, que establece que la Gerencia Municipal es el órgano de dirección encargado de planifi car, organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de los órganos internos de la Municipalidad, así como de no sólo conseguir que se apruebe el Plan Anual de Adquisiciones, sino, de supervisar el cumplimiento de su ejecución, si bien la Ley y el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecen la posibilidad de recurrir a la exoneración de los procesos de selección, la misma debe de realizarse en forma excepcional y por el contrario no debe ser una práctica usual, como en efecto fue por los antecedentes que obran en la institución. La procesada MARÍA MELVA GARCÍA ATALAYA señala en su recurso de reconsideración que el sustento de la resolución que la sanciona se funda en las responsabilidades encontradas por la Gerencia de Contrataciones y Adquisiciones (e) de la Contraloría General de la República, el mismo que fuera comunicado mediante Ofi cio No. 113- 2008-CG/CA de fecha 07 de mayo del 2008, indica que en lo referente al punto 1, respecto al Desabastecimiento de Insumos para el programa del vaso de Leche, ejercicio 2007 lo que señala la Contraloría General de la República es que se determine la responsabilidad de los funcionarios de la gestión actual comprendidos entre el 01.01.07 al 27.02.07, quienes tuvieron a su cargo la programación y conducción de los procesos de selección, toda vez que ella en su condición de ex gerente de Administración hasta el 31.12.2008 tomó las previsiones del caso, habiendo acreditado ello con los documentos presentados en el proceso. Que, en lo referente al punto 2 sobre el Desabastecimiento de Combustible a inicios del 2007 es por negligencia de los funcionarios de la actual gestión, puesto que debieron de proceder a la adquisición complementaria del 30% del Contrato de Suministro de Combustible y Lubricantes conforme al artículo 236 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por D.S. No.084-2004-PCM, que establece que dentro de los 03 meses posteriores a la culminación del contrato la entidad puede adquirir o contratar complementariamente bienes y servicios con el mismo contratista, por única vez, hasta por un máximo del 30% del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación, señala que por culpa de los funcionarios de la actual gestión la municipalidad estuvo real y efectivamente desabastecido de combustible por un período de 57 días calendario; Señala además que la interpretación correcta del Ofi cio de la Contraloría General de la República es que se determine la responsabilidad de los funcionarios de la actual gestión comprendidos entre el 01.01.07 al 28.02.07 quienes tuvieron a su cargo la programación y conducción