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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2009 (22/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de mayo de 2009 396315 Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Gerencia Central de Potencial Humano, a la Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal Supremo Titular designado. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos 350863-3 Declaran fundada denuncia formulada contra Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima por presunta comisión de delito de Prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 671-2009-MP-FN Lima, 21 de mayo de 2009 VISTO: El Ofi cio Nº 1189-2008-ODCI-LIMA, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, elevando el Expediente Nº 272-2006-LIMA que contiene la investigación seguida contra el magistrado José Paulino Espinoza Córdova, en su condición de Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO Y ABUSO DE AUTORIDAD, sobre la cual ha recaído el Informe Nº 005- 2008-CI-LIMA, con opinión de declarar fundada denuncia por delito de PREVARICATO e Infundada por delito de ABUSO DE AUTORIDAD; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: Primero: De la documentación obrante en el expediente, se aprecia que el 12.04.2006 la empresa Servicios y Soluciones Integrales SSI EIRL., formuló denuncia penal contra el magistrado José Paulino Espinoza Cordova, en su condición de Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por la comisión de los delitos de PREVARICATO Y ABUSO DE AUTORIDAD (fs.2/4), ante lo cual la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, mediante Resolución de 19.04.06, abrió investigación preliminar (fs.24), en el curso de la cual el referido Juez Civil, presentó su descargo correspondiente a fs.29-32 y, posteriormente, el Órgano de Control cumplió con emitir el Informe Nº 05-2008-CI-LIMA, de fecha 13.05.08 (fs.323- 324), con opinión de declarar fundada la denuncia en cuanto al delito de PREVARICATO e Infundada respecto del delito de ABUSO DE AUTORIDAD. II. CARGOS IMPUTADOS: Segundo: Se atribuye al magistrado denunciado José Paulino Espinoza Cordova, haber concedido ilegalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Registro Nacional de Identidad de Estado Civil –RENIEC- contra la resolución que declaró infundada la contradicción al mandato de ejecución, en el proceso seguido por la empresa Servicios y Soluciones Integrales SSI EIRL., con el Registro Nacional de Identidad y estado Civil – RENIEC-, sobre Ejecución de Laudo Arbitral, contraviniendo el texto expreso del artículo 86º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje. III. DELITOS ATRIBUIDOS: Tercero: Que, el delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, siempre y cuando dicho proceder esté provisto de dolo, es decir, el propósito manifi esto de contrariar la disposición legal aplicable al caso, en tanto ello lesiona el bien jurídico protegido que es el “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. Mientras que el delito de ABUSO DE AUTORIDAD regulado en el artículo 376º del Código Penal, se consuma cuando un funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien un acto arbitrario cualquiera IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: Cuarto: Del estudio y análisis de los actuados se aprecia que la empresa Servicios y Soluciones Integrales SSI EIRL, con fecha 09.08.2005, interpuso demanda de ejecución de laudo arbitral contra el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil –RENIEC- (fs.70-74), a fi n de que cumpla con pagar la suma de US $ 982.672.87, mas los intereses legales, ante lo cual el magistrado investigado expidió la Resolución Nº 01, de fecha 10.08.2005 (fs. 38), admitiendo a trámite la demanda y notifi cando a la entidad demandada, para que cumpla con pagar el monto señalado, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Posteriormente, con fecha 26.08.2005 el RENIEC formuló contradicción (fs.39/40), la misma que fue declarada infundada mediante Resolución Nº 04, de fecha 25.10.05 (fs.45). Ante tal pronunciamiento, el 10.11.2005, el RENIEC interpuso recurso de apelación (fs.46/47), argumentando que la obligación no era exigible pues se encontraba sujeta al resultado del proceso penal donde la empresa demandante era tercero civilmente responsable, procediendo el Juez investigado a expedir la Resolución Nº 05, de fecha 17.11.2005, concediendo el recurso de apelación con efecto suspensivo (fs.48), sin embargo, esta impugnación fue declarada improcedente por la Cuarta Sala Civil de Lima, mediante resolución del 09.01.2006 (fs.52), llamándose la atención al Juez de la causa, José Paulino Espinoza Cordova, por haber concedido dicho recurso en contra de lo dispuesto en el artículo 86° de La Ley General de Arbitraje – Ley N° 26572. Este fallo a su vez fue recurrido por el RENIEC a través de un Recurso de Casación, (fs.90/91), el mismo que fue declarado improcedente por resolución del 03-03.2006 (fs.55). Quinto: A fi n de poder determinar si en el presente caso el magistrado denunciado habría cometido el delito de PREVARICATO, es preciso analizar si el criterio adoptado al conceder el recurso de apelación en el proceso de ejecución de laudo arbitral, contraviene las normas legales que regulan dicha materia, teniendo en cuenta que en aquella época se encontraban vigentes la Ley N° 26572 – Ley General de Arbitraje – y el artículo 718° del Código Procesal Civil (contradicción en procesos de Ejecución de Resoluciones Judiciales), que fueron posteriormente derogadas por los Decretos Legislativos N° 1069 y N° 1071 (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje), ambos del 28.06.2008. En tal sentido, cabe precisar que el ARBITRAJE es el mecanismo alternativo de solución de confl ictos, admitido por el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, mediante el cual las partes voluntariamente ceden la potestad de dirimir un confl icto, vinculado a materias de libre disposición o las autorizadas por la Ley, a un árbitro (árbitro único o tribunal arbitral), escogido directa o indirectamente por ellos, sometiéndose a la decisión de dicho órgano, la cual se plasma en un título denominado “laudo arbitral”, que tiene fuerza ejecutiva de una sentencia judicial y produce efectos de cosa juzgada. En caso de producirse el incumplimiento de una o ambas partes de lo ordenado en el laudo, la parte interesada puede acudir ante la autoridad judicial competente para solicitar el cumplimiento del mismo (cuando no pueda ser ejecutado por el árbitro), correspondiendo al Juez, con el sólo mérito de la decisión arbitral, dictar mandato de ejecución. Sexto: En el mismo sentido se ha establecido que contra la orden judicial de ejecución sólo procede la oposición sustentada en el cumplimiento de la obligación requerida o en la suspensión decretada por la autoridad judicial ante el pedido de anulación del laudo, según se desprende del derogado artículo 718° del Código Procesal Civil y del vigente inciso 3) del artículo 68° del Decreto Legislativo N° 1071. Debiendo indicarse que en la época del proceso de ejecución de laudo arbitral antes mencionado, también se admitía la oposición basada en la apelación pendiente ante una segunda instancia arbitral o ante el poder judicial, según el artículo 84° de la derogada Ley N° 26572, siendo estás las únicas causas de oposición a la ejecución del laudo, pues la misma norma expresaba textualmente que “El Juez, bajo responsabilidad, declarará improcedente de plano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al cumplimiento.”. Sétimo: Respecto a la impugnación del auto que resuelve la oposición formulada a la ejecución del laudo arbitral, la anterior Ley General de Arbitraje (Ley N° 26572), vigente en