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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2009 (22/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de mayo de 2009 396316 aquella época, en su artículo 86° establecía explícitamente que “Los autos en la etapa de ejecución NO SON SUSCEPTIBLES DE MEDIO IMPUGNATORIO ALGUNO. Está prohibido al Juez ejecutor, bajo responsabilidad, admitir APELACIONES o articulaciones que entorpezcan la ejecución del laudo, siendo nula la resolución respectiva”, regulación que ha sido reproducida en parte por el inciso 4) del artículo 68° del actual Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071), al señalar que “La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo”, existiendo como única excepción, según lo establecido en el artículo 718° del Código Procesal Civil (actualmente derogado) y el último párrafo del inciso 3) del artículo 68° del Decreto Legislativo N° 1071 (norma vigente que regula el Arbitraje), la apelación con efecto suspensivo de la resolución que declara fundada la oposición [contradicción], lo cual incluso corrobora que las resoluciones que declaran infundados tales mecanismos, no son apelables. Octavo: Como correlato de lo expuesto en los párrafos precedentes resulta evidente que el Juez José Paulino Espinoza Cordova, contravino abiertamente las normas que en aquella época regulaban el proceso judicial de Ejecución de Laudo Arbitral, al admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil –RENIEC-, contra la resolución que declaró infundada la contradicción, a pesar de encontrarse expresamente prohibido por el entonces vigente artículo 86° de la Ley General de Arbitraje y, actualmente también prohibidos por el el inciso 4) del artículo 68° de la vigente Ley de Arbitraje; más aún si se tiene en cuenta que la causa de contradicción alegada por la empresa demandada (presunta declaración de tercero civilmente responsable de la demandante, en un proceso penal), no se encontraba contemplada entre las causales previstas por las normas vigentes. Abunda a establecer la conducta irregular y dolosa del magistrado investigado, que en la resolución que concedió la apelación de la entidad demandada, consignó como fundamento normativo los artículos 371° y 718° del Código Procesal Civil, según los textos vigentes en esa oportunidad, sin embargo estas normas de manera alguna autorizaban la concesión de la apelación en el caso analizado, pues la primera de ellas estaba referida a la impugnación de “sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código”, mientras que la segunda, como hemos mencionado sólo permitía la apelación de la resolución que declara fundada la contradicción [oposición]; además, se observa que la empresa demandante Servicios y Soluciones Integrales SSI EIRL, mediante recurso del 18.11.2005 (fs.49/50), es decir al día siguiente de la expedición de la resolución que concedió la apelación, solicitó al Juez de la causa que se declare improcedente la misma, basándose en las normas procesales antes mencionadas, sin embargo el denunciado Espinoza Cordova, se limitó a consignar en su resolución del 22.11.2005 (fs.51) que se encontraba “suspendida la competencia del Juzgado. HAGA USO DE SU DERECHO ante el Superior Jerárquico”, de todo lo cual se deduce que el magistrado denunciado en todo momento fue consciente que estaba autorizando un mecanismo procesal (apelación), expresamente prohibido por la Ley, por lo que su conducta se adecua a los presupuestos de confi guración del delito de PREVARICATO, correspondiendo remitir los actuados al Fiscal competente efectos que se proceda al ejercicio de la acción penal. Noveno: Es preciso mencionar que de manera alguna resulta amparable la versión del magistrado denunciado (descargo de fs.29/32), basada en que habría utilizado el mecanismo de control difuso para inaplicar las normas procesales antes mencionadas por ser incompatibles con la garantía constitucional de la pluralidad de instancias, debido a que en el presente caso se trataba de la ejecución de un laudo arbitral y existía una prohibición normativa expresa que le impedía admitir el recurso impugnatorio en el proceso, como una forma de brindar seguridad a las partes que previamente se han sometido voluntariamente a un proceso arbitral con todas la garantías de un debido proceso, por lo que en caso de presentarse alguna circunstancia que implique una vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, el cuestionamiento no podría ser planteado dentro del mismo proceso, dada la naturaleza del mismo, sino eventualmente, a través de un proceso constitucional con la fi nalidad de evitar el abuso del derecho, según se desprende de los fundamentos 20, 21, 22, 23 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.02.2006, recaída en el Exp. N° 6167-2005-PHC-TC y de los fundamentos 2 y 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 16.11.2007, recaída en el expediente N° 04195-2006-AA/ TC. Décimo: De otro lado, se advierte que los cargos imputados al denunciado José Paulino Espinoza Cordova, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, se sustentan en que habría ejecutado de un acto arbitrario, materializado por una abierta transgresión de la Ley al conceder un recurso de apelación en un proceso de ejecución de laudo arbitral, perjudicando a la empresa demandante, hecho que como hemos visto, también subyace a la imputación por delito de PREVARICATO, siendo así, en el presente caso se ha producido un concurso aparente de normas penales, una de ellas general y subsidiaria (abuso de autoridad) y la otra específi ca (Prevaricato), el mismo que debe ser resuelto con la exclusión de la primera en aplicación del principio de consunción, pues su contenido prohibitivo se encuentra consumido por la mayor riqueza descriptiva de la segunda norma, que es precisamente por la que se ha decidido autorizar el ejercicio de la acción penal, de modo tal que no cabe iniciar la persecución penal por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima a fs.323-324 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por la empresa Servicios y Soluciones Integrales SSI EIR contra el doctor JOSÉ PAULINO ESPINOZA CÓRDOVA, en su condición de Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por la comisión del delito de PREVARICATO; careciendo de objeto pronunciarse por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, por los fundamentos antes expuestos. Remítase los actuados al Fiscal competente. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 351201-1 Designan Fiscal Adjunta Suprema Titular de la Segunda Fiscalía Suprema Penal para que conozca todos los demás procesos que no están considerados en la Res. Nº 038-2009-MP-FN-JFS RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 673-2009-MP-FN Lima, 21 de mayo de 2009 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 038-2009-MP-FN-JFS, de fecha 21 de Mayo del 2009, la Junta de Fiscales Supremos, resolvió designar al doctor Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, Fiscal Supremo Titular de la Segunda Fiscalía Suprema Penal, a dedicación exclusiva, el conocimiento en segunda instancia, de los procesos penales contra el ex – Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, en atención a la complejidad de dichos procesos. Que, con la fi nalidad de no afectar el desarrollo de las funciones en el referido Despacho Fiscal, se hace necesario