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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de noviembre de 2009 406239 Zona denominada “Lomas de Ilo”, ubicada en el Distrito de Algarrobal, Provincia de Ilo, Departamento de Moquegua, según las coordenadas UTM – PSAD56 señaladas en el artículo 1° de la referida Resolución Ministerial, así como lo establecido en los mapas, que como Anexos forman parte de la citada Resolución; Que, asimismo, la Resolución Ministerial N° 443- 2009-MEM/DM en su Artículo 2°, declara de interés nacional los proyectos petroquímicos que se instalen en la zona geográfi ca determinada a que se refi ere el párrafo precedente, para efectos de solicitar a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales la reserva y posterior adquisición de terrenos del Estado para la instalación de dichos proyectos; Que, mediante escrito N° 1931758, de fecha 19 de octubre de 2009, la Municipalidad Distrital de Alto Selva, de la Provincia y Región Arequipa, representada por su Alcalde, señor Jesús Antonio Gomero Márquez, así como el señor Jesús Antonio Gomero Márquez, identifi cado con DNI N° 29285064, interpusieron Recurso de Apelación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial N° 443-2009-MEM/DM; Que, el artículo 209° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, en ese sentido, los recurrentes señalan que, sobre la base del documento “Localización de Polo Petroquímico en el Perú”, JOB: N° 166-08, encargado por el Ministerio de Energía y Minas y elaborado por las fi rmas CONVEX y Westrans Logistics -ambas empresas canadienses-, así como por la empresa Inspectra S.A., el Ministerio de Energía y Minas ha optado por declarar a Ilo y no a Matarani, como Zona Geográfi ca Determinada para la instalación de un Complejo Petroquímico Descentralizado, a través de la Resolución Ministerial N° 443-2009-MEM/DM; Que, la Resolución Ministerial impugnada, se limita a Declarar como Zona Geográfi ca Determinada para la instalación de un Complejo Petroquímico Descentralizado a la Zona denominada “Lomas de Ilo”, ubicada en el Distrito de Algarrobal, Provincia de Ilo, Departamento de Moquegua, tomando en consideración el referido Estudio de Localización de Polo Petroquímico; Que, resulta oportuno destacar que el citado documento “Localización de Polo Petroquímico en el Perú” establece que dentro de las posibles zonas para ser consideradas como Polo Petroquímico, se encuentra la provincia de Ilo, así como el distrito de Matarani, ubicado en la provincia de Mollendo, por lo que la declaración de “Lomas de Ilo” no implica, en ningún caso, que Matarani haya sido descartado para ser declarada como “Zona Geográfi ca Determinada para la instalación de un Complejo Petroquímico Descentralizado”; Que, por otro lado, se señala como fundamento de la apelación, el hecho que la evaluación de los criterios para la localización del complejo petroquímico descentralizado utilizados en el documento “Localización de Polo Petroquímico en el Perú”, adolecerían de fallas técnicas, las mismas que habrían derivado en una califi cación inferior para Matarani (201 puntos), respecto a la puntuación obtenida por Ilo (207 puntos); Que, en ese sentido, los recurrentes cuestionan la evaluación y califi cación realizada en el documento citado en el párrafo precedente, en relación a los siguientes criterios: Minimización de riesgos; Proximidad a fuente de agua dulce; Propiciar el desarrollo del área deprimida; y Proximidad a zona con infraestructura y población, lo cual, sostienen, se refl eja en una califi cación inferior para Matarani en comparación con Ilo y consecuentemente ello genera que la Resolución Ministerial impugnada declare como Zona Geográfi ca Determinada a Ilo y no a Matarani; Que, el aludido documento, “Localización de Polo Petroquímico en el Perú”, constituye un análisis que contribuye con la implementación de medidas destinadas a promover la Industria Petroquímica, en relación a la identifi cación de determinadas zonas, en las que se podrían desarrollar Complejos Petroquímicos, en el marco de lo establecido por la Ley N° 29163; Que, la puntuación obtenida, producto de la evaluación y califi cación de las distintas zonas geográfi cas identifi cadas en el documento “Localización de Polo Petroquímico en el Perú”, no genera una obligación u orden de prelación determinado, para que el Ministerio de Energía y Minas proceda con la correspondiente declaración de de zonas geográfi cas determinadas para la instalación de Complejos Petroquímicos Descentralizados, puesto que dicha declaración requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, procedimientos y análisis por parte del Ministerio de Energía y Minas, así como la opinión favorable por parte del Ministerio de la Producción; Que, en esa línea, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Ministerial N° 042-2009-MEM/DM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 22 de enero de 2009, se declaró a San Juan de Marcona en el distrito de Marcona, provincia de Nazca y departamento de Ica como Zona Geográfi ca Determinada para la instalación del Complejo Petroquímico de Desarrollo Descentralizado. Asimismo, mediante Resolución Ministerial N° 312-2009-MEM/DM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 14 de julio de 2009, se declaró como Zona Geográfi ca Determinada para la instalación de un Complejo Petroquímico de Desarrollo Descentralizado a la Zona Industrial, denominada I-4, ubicada en el Distrito de Paracas, Provincia de Pisco, Departamento de Ica; Que, por su parte, los recurrentes afi rman que la Resolución Ministerial N° 443-2009-MEM/DM atenta contra los Principios de Verdad, Razonabilidad e Imparcialidad2, consagrados en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, el cuestionamiento formulado ante la presunta vulneración de los Principios establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General carece de fundamento, debido a que no se desarrolla sustento alguno para objetar la actuación del Ministerio de Energía y Minas, en el procedimiento requerido para la emisión de la Resolución Ministerial N° 443-2009-MEM/DM; Que, cabe precisar que la Resolución Ministerial N° 443-2009-MEM/DM se limita a declarar una Zona Geográfi ca Determinada para la instalación de un Complejo Petroquímico de Desarrollo Descentralizado, en el distrito de Algarrobal, provincia de Ilo, Departamento de Moquegua. Asimismo, declara de interés nacional los proyectos petroquímicos que se instalen en la referida zona geográfi ca, sin que ello implique la autorización para instalar y operar plantas petroquímicas; 2 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. (...) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verifi car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. (...)