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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (19/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de noviembre de 2009 406222 PARÁGRAFO: 1. Al llegar al país los animales permanecerán en cuarentena por un período de 30 días aproximadamente, en un lugar autorizado por el SENASA, sometiéndose a las medidas sanitarias que se dispongan. 2. Los bovinos sólo podrán ingresar al Perú a zonas libres de Fiebre Aftosa de igual condición sanitaria. Estos requisitos zoosanitarios, deben ser remitidos a su proveedor en Colombia a fi n de que los certifi cados zoosanitarios emitidos por los servicios veterinarios incluyan las exigencias antes descritas. De no coincidir la certifi cacion con estos requisitos la mercancia será devuelta al pais de origen, sin lugar a reclamo. 424537-1 Declaran la nulidad de las RR.JJ. Nºs. 149-2009-AG-SENASA y Nº 001- 2009-AG-SENASA-LA LIBERTAD refe- rentes a procedimiento sancionador iniciado a persona natural RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 00280-2009-INIA Lima, 13 de noviembre de 2009 VISTO: La Resolución Jefatural Nº 149-2009-AG-SENASA que dispone : “Declarar la Nulidad de Ofi cio de la Resolución Directoral Nº 001-2009-AG-SENASA-LA LIBERTAD de fecha 5 de enero del 2009 y en consecuencia nulo de pleno derecho el procedimiento sancionador iniciado contra el Sr. Ángel Ruiz Torres por infracción al inciso f) del Artículo 55º del Reglamento de la Ley General de Semillas aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001- AG, dando por agotada la vía administrativa” y; CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los documentos contenidos en el expediente se verifi ca que mediante Resolución Directoral Nº 060-2008-AG-SENASA-La Libertad de fecha 21 de noviembre del 2008, se sanciona a la persona de Ángel Torres Ruiz con multa de una (01) UIT – Unidad Impositiva Tributaria; Que, el sancionado interpuso recurso de reconsideración con fecha 02 de diciembre del 2008, el cual fue resuelto mediante Resolución Directoral Nº 001- 2009-AG-SENASA-La Libertad, de fecha 05 de enero del 2009, declarando INFUNDADO el recurso de reconsideración; Que, con fecha 16 de enero del 2009, el recurrente interpone recurso de Apelación contra la Resolución Directoral Nº 001-2009-AG-SENASA-La Libertad, la cual es derivada en grado al SENASA – Lima para su conocimiento y fi nes; Que, al respecto se debe destacar, que a partir del 01 de enero del 2009, el desempeño de las funciones de la Autoridad en Semillas corresponde al INIA - Instituto Nacional de Innovación Agraria. Por tanto, este recurso debió ser derivado a esta instancia para su conocimiento. No obstante, tal como, se advirtió en la Resolución Jefatural Nº 149-2009-AG-SENASA, de fecha 14 de mayo del año en curso, la Resolución Directoral Nº 001-2009-AG-SENASA- La Libertad, es nula al haberse afectado un requisito de validez cual es su competencia. Consecuentemente, lo resuelto en el Artículo 1º de la Resolución Jefatural Nº 149- 2009-AG-SENASA resultaría efi caz sólo en el extremo de la declaración de nulidad de la resolución viciada, mas no en lo demás consignado por contener errores jurídicos y materiales, tales como: “declarar nulo de pleno derecho el procedimiento sancionador iniciado contra el señor Ángel Ruiz Torres”, sin considerar que la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en su Artículo 12º referido a Efectos de la Declaración de Nulidad dispone en su numeral 12.1.”La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto”. Es decir que, solo afecta al acto administrativo a partir de la fecha en que fue expedido y no tiene efecto para los hechos anteriores a su emisión, resultando nula solo la Resolución Directoral Nº 001-2009-AG-SENASA-La Libertad y no todo el procedimiento sancionador, como erróneamente se interpretó y consignó en la Resolución del visto, máxime, si el numeral 13.1) del artículo 13 de la precitada norma estipula, que: “la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él”. En cuanto al Procedimiento Sancionador normado en la precitada Ley, Artículo 229 señala que: “Las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio”; Que, de lo expuesto se colige, que la norma especial aplicable en el presente caso, es el Reglamento de la Ley de Semillas, Artículo 23) que prescribe; “Compete a la Autoridad en Semillas conocer de las infracciones a la Ley, el presente Reglamento y disposiciones complementarias sobre la materia e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar….”. y en virtud a su Quinta Disposición Complementaria Transitoria se establece que el SENASA: “continuará desempeñándose como Autoridad en Semillas hasta el 31 de diciembre del 2008. Y que a partir del 01 de enero del 2009, el desempeño de las funciones de la Autoridad en Semillas corresponderá al INIA”. Por lo tanto, los actos resolutivos emitidos por el SENASA solo fueron válidos hasta el 31 de diciembre último y al INIA le corresponde continuar con el procedimiento en trámite, por lo que no resulta válido ni procedente que el SENASA declare agotada la vía administrativa; Que, adicionalmente a las observaciones vertidas, la resolución materia de análisis contiene graves errores materiales, respecto al nombre del sancionado, dado que; en el artículo 1º se consigna ANGEL RUIZ TORRES, cuando del expediente, de los recursos interpuestos y del documento nacional de identidad del recurrente, se verifi ca que sus verdaderos nombres son: ANGEL TORRES RUIZ, por lo que no surtiría efecto legal alguno contra el recurrente, máxime si no obra en el expediente cargo de notifi cación; Que, cabe indicar, que mediante Resolución Jefatural Nº 007-2009-INIA, esta entidad encargó a la Dirección de Extensión Agraria – DEA, las funciones de la Autoridad de Semillas, creándose adscrita a esa dirección, el Programa Especial de Autoridad de Semillas – PEAS, se encuentra facultada para conocer y resolver el Recurso de Apelación del recurrente; Que, respecto a la nulidad invocada, la Ofi cina de Asesoría Jurídica en diversos informes legales ha establecido lo siguiente: “(…) la expedición de actos administrativos dictados en clara contravención a las normas legales vigentes(…) pueden ser revisadas y/o reexaminados a través de los medios impugnatorios que deducen las partes intervinientes en un proceso, sea de reconsideración o apelación, medios que han sido ejercidos por el recurrente en su oportunidad; pero también pueden recurrir a otros mecanismos previstos por la Ley para declarar su nulidad aún cuando el acto administrativo cuestionado tenga el carácter de cosa decidida (…); estos actos administrativos a simple vista podrían ser nulos de pleno derecho, pero la nulidad requiere ser expresamente declarada por el órgano administrativo correspondiente, y por lo tanto no opera de manera automática menos podría ser declarados sin efecto por más vicios u omisiones que contenga la resolución cuestionada”; Que, el pronunciamiento legal se encuentra amparado por lo prescrito en el artículo 8° de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, “…un acto administrativo no es válido cuando es dictado en forma contraria al ordenamiento jurídico …”; como por ejemplo efectuar una errónea interpretación o aplicar normas derogadas o cuando es contrario a las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres; por lo tanto, ante la evidencia de una nulidad, ésta puede ser declarada de ofi cio por la autoridad administrativa conforme a la potestad que le confi ere el artículo 202º de la norma acotada, de decidir o no la potestad de declarar de ofi cio la nulidad de un acto administrativo dentro del plazo conferido por ley; Que, para la declaración de la nulidad alegado deberá tenerse en cuenta la situación prevista por el numeral 12.1 del artículo 12º de la Ley de Procedimientos Administrativos que de manera expresa establece: “La declaración de