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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de noviembre de 2009 406264 del peticionario; y en el presente caso, hemos cumplido con acreditar con la Tarjeta de Propiedad Nº A3309295 que la unidad con placa de rodaje VG-6260 se encuentra a nombre de nuestra empresa (…)”. d) “(…) la unidad con placa de rodaje UO-7495, debemos de indicar que por un error material, ofrecimos una unidad vehicular de nuestra propiedad destinada a otros usos. En tal sentido, solicitamos se considere como unidad ofertada a la signada con placa de rodaje UO-7722 (…)”. Que, La Empresa presenta en calidad de presunta nueva prueba, entre otros, los siguientes documentos: a) Anexo de Información de servicio indicando el origen, destino, itinerario, distancia aproximada, tiempo aproximado de viaje, frecuencias, horarios de salida, fl ota vehicular. b) Copia certifi cada de la Tarjeta de Propiedad Vehicular Nº A3393252 correspondiente a la unidad de placa de rodaje UO-7722, perteneciente a La Empresa. c) Copia certifi cada de la Tarjeta de Propiedad Vehicular Nº A3309295, correspondiente a la unidad de placa de rodaje VG-6260, perteneciente a La Empresa. d) Copia fedateada del Certifi cado de SOAT Nº 05- 2799145-6, emitido por La Positiva, correspondiente a la unidad de placa de rodaje UO-7722. e) Copia fotostática del Certifi cado de Constatación de Características Nº 000275, emitido por FARENET, de fecha 02 de setiembre de 2009, correspondiente a la unidad placa de rodaje UO-7722. f) Copia fedateada del Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular Nº 030617, emitido por FARENET, de fecha 02 de setiembre de 2009, correspondiente a la unidad de placa de rodaje UO-7722. g) Copia certifi cada del Contrato de Alquiler de Equipo y Servicio de Monitoreo suscrito entre La Empresa y GEO SUPPLY PERU S.A.C. de fecha 24 de junio de 2009 y su Anexo 1, “Datos de las unidades vehiculares contratadas”. h) Copia certifi cada de la solicitud, de fecha 18 de agosto de 2009, presentada por La Empresa dirigida al Director de Circulación Terrestre – Cusco sobre el otorgamiento de Constancia de Baja de la unidad de placa de rodaje VG-6260 de la empresa KAMISEA de la ruta Cusco – Quillabamba y viceversa. i) Copia certifi cada del escrito presentado por La Empresa, de fecha 20 de agosto de 2009, dirigida al Director Regional de Transportes y Comunicaciones de Cusco, mediante el cual solicita la baja del vehículo de placa de rodaje VG-6260 del Registro. j) Copia fedateada de la solicitud presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTES KAMISEA S.R.L., de fecha 02 de setiembre de 2009, en la cual solicita la baja de la unidad vehicular VG-6260 en el servicio de transporte de pasajeros en la ruta: Cusco – Quillabamba y viceversa. Que, del análisis del recurso de reconsideración presentado por La Empresa, se desprende que ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo 207º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 113º y 211º de la citada ley; Que, el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (...)”, por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fi n de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo esta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162º numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, en el Informe Nº 2933-2009-MTC/15.02 la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, indicó que la ruta: Cusco – Puerto Maldonado y viceversa (itinerario: Quince Mil – Mazuko), no se encuentra comprendida en el mandato de suspensión de otorgamiento de nuevas concesiones, acorde con el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 032-2002-MTC, complementado con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2003-MTC y con la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobada por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2004-MTC, dado que el itinerario solicitado no incluye ninguna de las vías comprendidas en dicha suspensión; Que, el artículo 58º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, prescribe que la Dirección General de Circulación Terrestre (ahora Dirección General de Transporte Terrestre), otorgará concesión interprovincial para transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional; Que, el artículo 87º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes señala que: “Cuando se oferte un vehículo cuya baja haya sido solicitada por el transportista titular de la habilitación vehicular anterior, la autoridad competente atenderá el pedido de habilitación verifi cando que la tarjeta de propiedad o el contrato de arrendamiento fi nanciero del vehículo ofertado esté a nombre del peticionario”; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el Informe Nº 3273-2009-MTC/15.02, da cuenta de lo siguiente: a) En relación al argumento señalado en el literal a) del tercer considerando de la presente resolución, debemos de precisar que en aplicación del numeral 3 del artículo 75º de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, la Administración encausó de ofi cio el procedimiento al advertir el error en la solicitud primigenia de La Empresa y consideró al vehículo de placa de rodaje VG-6260, como vehículo ofertado; no obstante a ello, de la evaluación de los documentos se advirtió que el vehículo en cuestión estaba siendo ofertado como fl ota operativa y de reserva. b) Respecto a la observación sobre horarios de salida y frecuencias ofertadas por La Empresa, debemos de precisar que, se levanta la observación sobre este extremo, dado que, en su escrito de reconsideración señala que realizarán el servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Cusco – Puerto Maldonado y viceversa en una (01) frecuencia diaria, lo cual coincide con los horarios de salida precisados en el anexo primigenio presentado con su solicitud de fecha 30 de junio de 2009, registrada bajo el expediente Nº 2009-022518. c) Respecto a la observación señalada en el literal e) del primer considerando de la presente resolución, relacionado con el argumento indicado en el literal c) del tercer considerando, así como también con los medios probatorios descritos en los literales c), h), i) y j) del cuarto considerando de la presente, debemos acotar que, La Empresa sustenta su recurso de reconsideración amparándose en el artículo 87º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC que señala: “Cuando se oferte un vehículo cuya baja no haya sido solicitada por el transportista titular de la habilitación vehicular anterior, la autoridad competente atenderá el pedido de habilitación verifi cando que la tarjeta de identifi cación vehicular o el contrato de arrendamiento fi nanciero u operativo del vehículo ofertado, según corresponda se encuentre a nombre del peticionario”; en atención a la referida norma La Empresa adjuntó a su recurso de reconsideración la Tarjeta de Propiedad Vehicular Nº A3309295 correspondiente al vehículo en cuestión, en la cual fi gura como razón social: JUNIOR E.I.R.L. Sobre el particular, cabe manifestar que el vehículo en cuestión pertenecía a la EMPRESA DE TRANSPORTES KAMISEA S.R.L., la cual se encuentra autorizado para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la ruta: Cusco – Quillabamba y viceversa, hasta el 22 de noviembre de 2016, de conformidad con el Certifi cado de Habilitación Vehicular Nº 00050626 que obra en autos a fojas 58 del expediente, sin embargo, en aplicación al artículo 87º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y al verifi carse que el vehículo pertenece a la empresa materia de autos, se levanta la observación en este extremo. d) Con relación al argumento señalado por La Empresa en el literal d) del tercer considerando de la presente Resolución, debemos indicar que el Principio de Informalismo establecido en el numeral 1.6 del Artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 señala que: “Las normas de procedimiento deben de