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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (26/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de noviembre de 2009 406567 b) Medicamentos herbarios. c) Productos dietéticos y edulcorantes. d) Productos biológicos. e) Productos galénicos. 2. Dispositivos médicos: a) De bajo riesgo. b) De moderado riesgo. c) De alto riesgo. d) Críticos en materia de riesgo. 3. Productos sanitarios: a) Productos cosméticos. b) Artículos sanitarios. c) Artículos de limpieza doméstica. De acuerdo al avance de la ciencia y tecnología, mediante decreto supremo, se puede actualizar la clasifi cación establecida en la presente Ley. El Reglamento establece la subclasifi cación de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, la que es actualizada por la Autoridad Nacional de Salud (ANS) conforme a los avances de la ciencia y la tecnología. Artículo 7º.- De la identifi cación de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios Los productos farmacéuticos que correspondan deben ser identifi cados con la Denominación Común Internacional (DCI) establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y con su nombre de marca si lo tuvieran. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) determina la denominación, en los casos que los principios activos no tengan Denominación Común Internacional (DCI). La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) establece y publica el estándar único de identifi cación de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, el cual es de uso obligatorio a nivel nacional en los plazos que establece el Reglamento. Con el fi n de garantizar la seguridad de la salud de la población, los establecimientos que fabrican, importan, distribuyen y comercializan productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios que correspondan establecen un sistema para lograr la trazabilidad de los productos que colocan en el mercado nacional, de acuerdo a las condiciones que establece el Reglamento respectivo. No pueden registrarse como marcas las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI) o aquellas otras denominaciones que puedan confundirse con estas. En todos los aspectos relacionados a marcas con implicancia sanitaria, el Reglamento establece los mecanismos de coordinación entre la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). CAPÍTULO IV DEL REGISTRO SANITARIO Artículo 8º.- De la obligatoriedad y vigencia Todos los productos comprendidos en la clasifi cación del artículo 6º de la presente Ley requieren de registro sanitario. El registro sanitario faculta a su titular para la fabricación, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización, la promoción, la dispensación, el expendio o el uso de dichos productos. Toda modifi cación debe igualmente constar en dicho registro. Se exceptúan de este requisito los productos fabricados en el país con fi nes exclusivos de exportación. El registro sanitario es temporal y renovable cada cinco años. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) puede denegar, suspender, modifi car o cancelar el registro sanitario de los productos que no cumplen con las especifi caciones técnicas que amparan su otorgamiento u otras condiciones que establece el Reglamento. La expedición del registro sanitario es una facultad exclusiva de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) y es indelegable. Asimismo, procede la suspensión, la modifi cación o la cancelación del registro sanitario cuando informaciones científi cas provenientes de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o de autoridades reguladoras de países de alta vigilancia sanitaria o de las acciones de control y vigilancia sanitaria o de farmacovigilancia que se realicen en el país determinen que el producto es inseguro e inefi caz en su uso en los términos en que fue autorizado su registro. Con la fi nalidad de realizar el control y vigilancia sanitaria de los productos, la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) establece los mecanismos para la actualización de la vigencia del registro sanitario o certifi cado de registro sanitario en las condiciones que señala el Reglamento respectivo. Artículo 9º.- Importación de productos con certifi cado de registro sanitario Los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios pueden ser importados por quien no es titular del registro sanitario, para lo cual la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) otorga el certifi cado de registro sanitario en las condiciones que establece el Reglamento. Aquel que obtiene un certifi cado de registro sanitario asume las mismas responsabilidades y obligaciones que el titular del registro sanitario. Artículo 10º.- Clasifi cación en el Registro Sanitario de los medicamentos Para efectos de la inscripción y reinscripción en el Registro Sanitario, los medicamentos se clasifi can de la siguiente manera: