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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de noviembre de 2009 406745 de medicamentos únicamente el nombre de la marca del medicamento sin hacer mención explícita a la Denominación Común Internacional (DCI) del mismo; Que, en tal sentido, resulta necesario efectuar algunas modifi caciones concernientes dentro del marco del proceso de descentralización que conlleven a la mejor aplicación del Decreto Supremo Nº 019-2001-SA; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 118º inciso 8) de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi catoria de los artículos 2°,3°,4°,5°,6º y 7° del Decreto Supremo N° 019-2001-SA Modifíquese los artículos 2°,3°,4°,5°,6º y 7° del Decreto Supremo N° 019-2001-SA, que establece disposiciones para el acceso a la información sobre precios y denominación común de medicamentos, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 2°.- Al prescribir medicamentos, los médicos, cirujanos dentistas y, cuando corresponda, las obstetrices se encuentran obligados a consignar su Denominación Común Internacional (DCI), sin perjuicio a la indicación del nombre de marca del medicamento si lo tuviere. Sin perjuicio de tal obligación, dichos profesionales se encuentran facultados a señalar en la receta respectiva que el principio activo prescrito no deberá ser sustituido o cambiado por uno distinto”. “Artículo 3°.- Los Directores de los establecimientos de salud públicos y privados o quienes hagan sus veces, son responsables de velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 2° y 5° del presente Decreto Supremo, por parte de los profesionales de la salud facultados a prescribir, que laboran en los mismos. Para tal efecto, dispondrán las medidas que resulten necesarias a efectos de verificar el estricto cumplimiento de dicha obligación, bajo responsabilidad”. “Artículo 4°.- La Autoridad de Salud podrá establecer convenios de cooperación con los Colegios Médico y Químico Farmacéutico y otras entidades para la fi scalización del cumplimiento de la obligación contenidas en el artículo 2° del presente dispositivo”. “Artículo 5°.- Los médicos, los cirujanos dentistas y cuando corresponda las obstetrices deberán elaborar la prescripción en duplicado, de forma tal que una copia de la misma quede en poder de la farmacia o botica incluyendo los servicios de farmacia de los establecimientos de salud públicos o privados, que expendan medicamentos. Las farmacias y boticas deberán mantener dicha copia por un plazo de un año contado desde la fecha de la venta respectiva, poniéndolas a disposición de la Autoridad de Salud cuando ésta así lo requiera”. “Artículo 6º.- Constituye una infracción sancionable con una amonestación o una multa de hasta dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el consignar en la prescripción de medicamentos únicamente el nombre de marca del medicamento sin hacer mención explícita a la Denominación Común Internacional (DCI) del mismo.” “Artículo 7°.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Supremo se realizará por las Direcciones de Medicamentos, Insumos y Drogas o, la que haga sus veces, de las Direcciones de Salud de Lima y las Direcciones Regionales de Salud en el ámbito regional, según corresponda. Las sanciones correspondientes por las infracciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán impuestas por las Direcciones de Salud de Lima y las Direcciones Regionales de Salud en el ámbito regional, según corresponda.” Artículo 2°.- Escala de Sanciones Aprobar la Escala de Sanciones para profesionales prescriptores que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, la misma que como anexo forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 3°.- Derogatoria Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 192-2008- MINSA, así como todas las normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 4°.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y será refrendado por el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República OSCAR UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud ANEXO ESCALA DE SANCIONES CÓDIGO INFRACCIÓN TIPO DE INFRACCIÓN SANCIÓN DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN 1 El consignar en la prescripción de medicamentos únicamente el nombre de marca del medicamento sin hacer mención explícita a la denominación común internacional (DCI), del mismo. Leve Cuando por primera vez el profesional incurre en infracción Amonestación Mediante Ofi cio de las Direcciones de Salud de Lima, Direcciones Regionales de Salud, o quien haga sus veces, en el ámbito regional. Moderada Cuando habiéndose impuesto sanción de amonestación escrita mediante Ofi cio, incurre nuevamente en infracción Amonestación Mediante Resolución Directoral de las Direcciones de Salud de Lima, Direcciones Regionales de Salud, o quien haga sus veces, en el ámbito regional. Grave Cuando habiéndose impuesto sanción de amonestación escrita por Resolución Directoral, incurre nuevamente en infracción. Multa Multa de 0,5 de la UIT Mediante Resolución Directoral de las Direcciones de Salud de Lima, Direcciones Regionales de Salud, o quien haga sus veces, en el ámbito regional. Muy grave Cuando habiéndose impuesto multa por primera vez, incurre nuevamente en infracción. Multa Multa de 2 UIT Mediante Resolución Directoral de las Direcciones de Salud de Lima, Direcciones Regionales de Salud, o quien haga sus veces, en el ámbito regional. 428630-4