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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de noviembre de 2009 406762 sus registros contables. Cuando se facilitaron los registros, no se halló ninguna prueba complementaria relativa al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. La única información presentada fue la factura comercial que ya se había facilitado a la Aduana con anterioridad. 11. La auditoría puso de manifi esto que uno de los empleados de la empresa ICO había efectuado un pago mediante tarjeta de crédito a una tercera persona durante un viaje de negocios al país X, dichos pagos fi guraban en los registros contables como cargas administrativas. El importador no proporcionó ninguna explicación sobre la naturaleza de este pago. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el precio de reventa de las mercancías excedía con mucho el declarado en el momento de la importación, los bajos márgenes de benefi cios suscitaron dudas, al igual que el importe de las cargas administrativas registradas. 12. Las conclusiones del informe de la auditoría fueron las siguientes: i) El importador no ha proporcionado ninguna prueba complementaria que demostrara que el valor declarado representaba el precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, si procede, de conformidad con las disposiciones del artículo 8; ii) La auditoría no ha revelado datos nuevos, y no ha despejado las dudas de la Aduana sobre la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado. Determinación del valor en aduana 13. El valor de transacción constituye la base primera de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8. 14. El precio realmente pagado o por pagar no deberá depender de ninguna condición o contraprestación que pueda impedir que el valor se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. 15. Dicho precio puede estar representado por el precio indicado en la factura, ajustado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración, y en este sentido, la factura comercial podría constituir prueba sufi ciente de la veracidad o exactitud del valor declarado, sin perjuicio, obviamente, de las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo. 16. De conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. 17. En este caso, debido al hecho de que el valor declarado era sustancialmente inferior al valor declarado para mercancías idénticas importadas por otros nueve importadores en el mismo momento o en un momento aproximado, la Administración de Aduanas tenía motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado según lo refl ejado en la factura comercial. Por lo tanto, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de Aduanas pidió convenientemente al importador que proporcionara otras pruebas para confi rmar que el valor declarado era el precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo previsto en el artículo 8. 18. En tales casos, ambas partes deberían procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas. 19. Al determinar el valor en aduana de conformidad con el Acuerdo no se debería exigir a las Administraciones de Aduanas que se fi aran de documentos que carecen de datos importantes, especialmente si existen dudas sobre otros gastos y pagos que pudieran formar parte del valor de transacción. 20. Específi camente, la Decisión 6.1 establece que si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. No obstante, antes de tomar una decisión defi nitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder 21. En este caso, teniendo en cuenta los elementos de hecho siguientes: i) el importador no proporcionó ninguna prueba, con excepción de la factura comercial, para justifi car que el valor declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8; y ii) los documentos contables examinados durante la auditoría revelaban un gasto dudoso, por consiguiente, la Administración de Aduanas concluyó que tenía aún dudas razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado y comunicó al importador los motivos de dicha conclusión. Conclusión 22. Así pues, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de Aduanas puede concluir convenientemente que el valor de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. La Administración de Aduanas comunicará su decisión por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 23. En este caso, el valor en aduana se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo. 4.4 ESTUDIO DE CASO 13.2 APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 6.1 DEL COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA Elementos de hecho de la transacción 1. La Administración de Aduanas del país Y recibió una denuncia exponiendo que se importaban clavos en espiral de origen X y se pasaban al despacho con valores extremadamente bajos que oscilaban entre 340 u.m./TM y 440 u.m./TM, si bien en el mercado internacional, el precio de la materia prima, es decir, alambrón de acero utilizado en la fabricación de clavos en espiral, oscilaba entre 600 u.m./TM y 675 u.m./TM, y que el precio del alambrón en el mercado local rondaba las 670 u.m./TM. 2. En la denuncia se decía además que el precio de importación real de los clavos en espiral era de 1.250 u.m./TM. El denunciante proporcionaba también una copia de la declaración de las mercancías donde se indicaba que los clavos en espiral se valoraban en 750 u.m./TM en comparación con un valor declarado de 350 u.m./TM. 3. La Administración de Aduanas del país Y realizó un estudio y comprobó los datos disponibles en este caso. Se comprobó el precio de la materia prima (alambrón de acero) en el mercado internacional examinando, durante el período correspondiente, los datos consignados en una acreditada revista especializada publicada en Londres y el registro de la importación material del alambrón de acero en el país Y a 675 u.m./TM. El país de exportación/producción de los clavos en espiral y del alambrón de acero era el mismo, sin embargo, el productor /exportador de los clavos en espiral y del alambrón de acero no lo era. 4. La Administración de Aduanas averiguo que existía un caso en que la Aduana valoró los clavos en espiral en 750 u.m./TM. Este valor representaba el valor reconstruido calculado sobre la base de la información disponible. (Se determinó que el valor declarado de 350 u.m. /TM no representaba el valor de transacción y la Aduana lo rechazó). 5. Se identifi caron cinco casos adicionales de importación de clavos en espiral. A efectos del artículo 13, se determinaron los siguientes valores provisionales, 551 u.m. /TM, 551 u.m./TM, 539 u.m. /TM, 541,3 u.m. /TM y 565,7 U.M. /TM. Dichos casos se enviaron a la Dirección General de Valoración en Aduana y control a posteriori. Dicho Departamento está especialmente encargado de terciar en los casos en que se plantean diferencias en el ámbito de la valoración que las ofi cinas de los servicios exteriores no pueden resolver. 6. Al objeto de brindar a los importadores la oportunidad de probar que los valores declarados representaban el valor de transacción, la Administración de Aduanas celebró varias reuniones en relación con estos casos.