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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de octubre de 2009 404143 que formaliza la estructura orgánica orientada al esfuerzo institucional y al logro de su misión, visión y objetivos institucionales. Contiene las funciones generales del OSINFOR y las funciones específi cas de los órganos y unidades orgánicas y establece sus relaciones y responsabilidades; Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM, que aprueba los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones – ROF por parte de las entidades de la Administración Pública, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros ha cumplido con emitir el Informe Previo favorable; De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado y el Decreto Legislativo Nº 1085; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, el mismo que consta de cinco (5) títulos, cincuenta y tres (53) artículos y una disposición complementaria fi nal, cuyo texto como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Publicación Publicar el presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano. El Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR aprobado por el artículo 1º del presente Decreto Supremo, deberá ser publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob. pe) y en el Portal Institucional del OSINFOR (www.osinfor. gob.pe), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Implementación del ROF Facúltese al Titular del Pliego del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, a fi n de que disponga las medidas necesarias para implementar el Reglamento de Organización y Funciones. Segunda.- Aprobación del CAP Facúltese al Titular del Pliego del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, para proponer su Cuadro de Asignación de Personal (CAP) en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo. Tercera.- Vigencia El Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en los portales institucionales mencionados en el artículo 2º. Cuarta.- Financiamiento La realización de las acciones necesarias para la aplicación del presente dispositivo legal, se ejecutará con cargo al presupuesto institucional aprobado al Pliego Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR, sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 407791-3 AGRICULTURA Modifican el Reglamento para la Prevención y Erradicación de la Fiebre Aftosa DECRETO SUPREMO Nº 019-2009-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-2004-AG, se aprobó el Reglamento para la Prevención y Erradicación de la Fiebre Aftosa; Que, al amparo de la Ley Nº 29157, que delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, se dio el Decreto Legislativo Nº 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, cuyo objeto comprende la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales, así como la promoción de las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación, a fi n de facilitar el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales; Que, por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, se aprobó el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria; Que, con el objeto de mejorar el control y erradicación de la fi ebre aftosa en el país, acorde con las nuevas Directivas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), así como facilitar el comercio interno, es necesario modifi car el Reglamento para la Prevención y Erradicación de la Fiebre Aftosa; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el numeral 1 del artículo 6º y el literal e) del numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi caciones Modifíquense los artículos 9º, 10º, 14º, 17º, 18º, 19º, 20º, 29º, 30º, 41º, 54º, 55º, 67º, 68º y Anexos III, IV y V del Reglamento para la Prevención y Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2004-AG, en los términos siguientes: “Artículo 9º.- Inspecciones La totalidad de predios y viviendas de zonas urbanas y rurales de la zona certifi cada como libre, que tengan especies susceptibles a Fiebre Aftosa, serán visitadas rutinariamente por personal del SENASA con el fi n de inspeccionar la población animal susceptible, actualizar el censo ganadero, conocer la natalidad, la mortalidad y la movilización de animales (entradas y salidas), estando facultados a tomar las muestras necesarias con la fi nalidad de determinar la ausencia de la circulación del virus de la fi ebre aftosa en el predio. Los propietarios de ganado y los habitantes de las viviendas están en la obligación de permitir el ingreso a sus predios, suministrar la información que se les solicite relacionada con sus animales y a no obstaculizar la inspección del personal del SENASA. Dichos propietarios tienen la obligación de llevar registros de nacimientos, entradas y salidas de especies susceptibles de sus predios. Artículo 10º.- Del Biológico El biológico utilizado para la vacunación contra la Fiebre Aftosa debe ser oleoso, el cual contendrá los serotipos determinados por el SENASA de acuerdo a la evaluación epidemiológica del país; debiendo contar con registro vigente del SENASA. Se exceptúa de los registros y procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, la adquisición, importación, o uso de biológicos por el SENASA. Artículo 14º.- Registro del biológico Cualquier entidad pública o privada, o persona natural que importe, almacene, distribuya o comercialice vacuna contra la Fiebre Aftosa, deberá estar registrada y