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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de octubre de 2009 404144 autorizada por el SENASA, con excepción de lo indicado en el artículo 10º. Artículo 17º.- De la Vacunación La vacunación es obligatoria sólo en las zonas geográfi cas identifi cadas con vacunación por el SENASA y se realizará únicamente en la especie bovina, expidiéndose el correspondiente Certifi cado Ofi cial de Vacunación Antiaftosa - COVAF, siendo éste el único documento ofi cial que acredita la vacunación. En otras especies susceptibles, el SENASA podrá disponer la vacunación mediante Resolución del Titular. El COVAF permite la identifi cación de los animales bovinos vacunados y la tramitación del Certifi cado Sanitario de Tránsito Interno, cuando corresponda; cualquier uso distinto será considerado como indebido. En zonas donde se confi rme, mediante diagnóstico del laboratorio ofi cial, la presencia de Estomatitis Vesicular, los propietarios de los animales susceptibles podrán vacunarlos contra esa enfermedad utilizando biológicos registrados por el SENASA. Los gastos que irrogue esta vacunación serán asumidos por el propietario de los animales. Artículo 18º.- Campañas de vacunación Las campañas de vacunación se ejecutarán de acuerdo al calendario que establezca el SENASA mediante Resolución del Órgano de Línea competente del SENASA. Artículo 19º.-. Obligatoriedad de vacunación Se establece la vacunación antiaftosa obligatoria durante todo el año en zonas con vacunación o de alto riesgo que concentren ganado bovino procedentes de zonas sin vacunación, con fi nes de reproducción, comercialización, acopio y engorde de ganado; acción sanitaria que deberá realizarse dentro de los cinco días de su llegada a las zonas con vacunación o de alto riesgo, siendo sometido a una revacunación obligatoria a los treinta días de vacunado, de acuerdo al procedimiento que establecerá el Órgano de Línea competente del SENASA mediante Resolución Directoral. Artículo 20º.- Ejecutores de la vacunación El SENASA promoverá la participación de la actividad privada en las campañas de vacunación contra Fiebre Aftosa; las cuales serán supervisadas por Médicos Veterinarios colegiados hábiles y ejecutadas por profesionales afi nes, empresas de servicio, técnicos agropecuarios, Promotores Agropecuarios, Comités Locales de Sanidad Animal y Líderes Comunales; siempre que estén autorizados por el SENASA. Artículo 29º.- Establecimiento de cuarentena Si el análisis del laboratorio da resultado positivo a Fiebre Aftosa, se tomarán las medidas sanitarias pertinentes y de estimarlo necesario, el SENASA declarará el estado de cuarentena mediante Resolución Directoral de las Direcciones Ejecutivas de la jurisdicción. Artículo 30º.- Levantamiento de interdicción Cuando el análisis del laboratorio resulte negativo a Fiebre Aftosa, se levantará la interdicción y se realizará el diagnóstico diferencial correspondiente para enfermedades confundibles, tales como Estomatitis Vesicular, Lengua Azul, Diarrea Viral Bovina, Rinotraqueitis Infecciosa Bovina, entre otras, de importancia epidemiológica. Artículo 41º.- Movilización dentro del territorio nacional . Todo ganado, producto y subproducto susceptible de contraer o transmitir la Fiebre Aftosa, deberá movilizarse desde su lugar de origen con el correspondiente Certifi cado Sanitario de Tránsito Interno vigente. Debiendo los vehículos a su paso controlarse y ser inspeccionados obligatoriamente en los Puestos de Control Cuarentenario – PCC, que el SENASA considere necesario establecer en los diferentes puntos del territorio nacional. Los animales podrán movilizarse desde su predio de origen hasta la dependencia más cercana del SENASA, portando el Certifi cado Ofi cial de Vacunación Antiaftosa vigente en caso provengan de zonas con vacunación y el certifi cado de compra-venta o posesión del ganado en caso que provengan de zonas sin vacunación; ofi cina en la que el propietario o encargado de los animales, deberá tramitar el certifi cado de tránsito interno. Para tramitar el certifi cado en mención, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: - Para el caso de bovinos, presentar el Certifi cado Ofi cial de Vacunación Antiaftosa – COVAF, en el que conste que la vacunación ha sido efectuada entre los veinte (20) y ciento ochenta (180) días anteriores al traslado del ganado, en caso que provenga de una zona con vacunación. - Presentar el Certifi cado de Compra-Venta o de posesión del ganado en caso que éstos provengan de zonas libres sin vacunación. - Solicitar la inspección del ganado y efectuar el pago correspondiente, según lo indicado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA del SENASA, vigente. - Los bovinos que provengan de áreas libres con vacunación ubicadas en los departamentos fronterizos del norte del país, que se movilicen con destino a zonas bajo la misma condición sanitaria, deberán ser identifi cados por el SENASA mediante un arete, marca o señal. - Las demás especies susceptibles, requerirán la misma documentación, excepto por el Certifi cado Ofi cial de Vacunación Antiaftosa-COVAF. - Los animales, productos y subproductos de especies susceptibles que puedan vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, que se movilicen dentro de las regiones de frontera deberán portar la documentación correspondiente que avale su origen. - Para el caso de productos y subproductos, se regirá de acuerdo a la normativa legal correspondiente. Artículo 54º.- Movilización de animales, productos y subproductos de especies susceptibles, hacia zonas libres certifi cadas. Los animales, productos y subproductos derivados de especies susceptibles a Fiebre Aftosa, podrán ingresar a zonas libres certifi cadas, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos: (i) hayan sido sometidos a algún tratamiento que inactive el virus de la Fiebre Aftosa y (ii) se encuentren consignados mediante Resolución del Órgano de Línea competente del SENASA. Artículo 55º.- Inspección de equipajes y mercancías pecuarias Los transportistas y las personas que viajen a las zonas libres certifi cadas, deberán permitir la inspección del equipaje en los puntos de ingreso a dichas zonas. Asimismo, quienes movilicen especies susceptibles procedentes desde y hacia las zonas libres certifi cadas sin vacunación a otra de igual condición, que transiten por una zona no certifi cada, deberán cumplir necesariamente con los procedimientos descritos en el Anexo 6. Artículo 67º.- Infracciones a la movilización Los propietarios o encargados de animales, productos y subproductos de especies susceptibles a Fiebre Aftosa, y los transportistas, serán sancionados por las siguientes infracciones, de acuerdo a lo señalado: a) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas libres sin vacunación con destino a zonas libres con vacunación, no certifi cadas, sin cumplir con los procedimientos descritos en el Anexo 5: con una multa de 0.03 UIT por animal. b) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa sin portar el correspondiente Certifi cado Sanitario de Tránsito Interno vigente o movilizarlos desde su predio de origen hasta la dependencia más cercana del SENASA sin el certifi cado ofi cial de vacunación antiaftosa vigente en caso provengan de zonas con vacunación o el certifi cado de compra-venta o posesión del ganado en caso que provengan de zonas sin vacunación: con una multa de 0.04 UIT por animal. c) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas libres con vacunación y con destino a zonas libres sin vacunación no certifi cadas, sin cumplir con los procedimientos descritos en el Anexo 4: con una multa de 0.05 UIT por animal. d) Por movilizar productos, subproductos o todo aquel material que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa con destino a zonas libres, sin haber sido sometidos a algún tratamiento que inactive el virus de la Fiebre Aftosa antes del ingreso; y, sin contar adicionalmente con la autorización expresa del SENASA, en caso que el destino