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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (08/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de octubre de 2009 404145 corresponda a una zona certifi cada: con una multa desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT. e) Por movilizar animales, productos, subproductos o todo aquel material que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa con destino hacia una zona libre o indemne a la enfermedad y que provenga de zonas donde ésta se haya presentado, sin haber estado sujetos a las medidas sanitarias de prevención que determina el SENASA durante los doce (12) meses siguientes de la ocurrencia: con una multa de 0.10 UIT por animal y desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT en caso de productos o subproductos. f) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa con destino a las zonas libres con vacunación certifi cadas, que no proceden de países o zonas libres certifi cadas: con una multa de 0.10 UIT. g) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa con destino a las zonas libres sin vacunación certifi cadas, que no proceden de países o zonas libres con la misma condición sanitaria: una multa de 0.10 UIT por animal. h) Por no desinfectar el vehículo que se utilice para el transporte de animales, productos y subproductos desde una zona libre con vacunación no certifi cada hacia una zona libre sin vacunación no certifi cada, antes y después del embarque, a través del SENASA o una empresa autorizada: con una multa de 0.04 UIT por animal y desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT en caso de movilizar productos o subproductos. i) Por no detenerse en el PCC para su control e inspección cuando estos transporten mercancías pecuarias serán sancionados: con una multa de 0.5 UIT. j) Por no desinfectar el vehiculo, a través del SENASA o una empresa autorizada, que se utilice para el transporte de animales, productos y subproductos desde y hacia las zonas libres sin vacunación certifi cadas, en caso de que éstos realicen el trasbordo de los mismos en una zona de Condición sanitaria diferente, sin la autorización del SENASA, serán sancionados con: una multa de 0.5 UIT. k) Por movilizar animales, productos o subproductos que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa dentro de la regiones de frontera sin la documentación correspondiente que avale su origen. En este caso, los animales, productos o subproductos serán inmovilizados en un lugar que establezca el SENASA durante los plazos de Ley, pasados los cuales de no presentar las mismas se procederá al decomiso y destrucción, así como: con una multa de 0.10 UIT por animal y desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT en caso de productos o subproductos. Artículo 68º.- Sanciones a los propietarios o encargados Los propietarios o encargados de especies susceptibles, serán sancionados por las siguientes infracciones, de acuerdo a lo señalado: a) Por no permitir el ingreso a sus predios, no suministrar la información que se les solicite u obstaculizar la inspección y toma de muestras: con una multa de 1 UIT. b) Por no vacunar los animales en las zonas de vacunación obligatoria: con una multa de 0.05 UIT por animal. c) Por no revacunar a los bovinos a los treinta (30) días posteriores a la primera aplicación, en zonas de alto riesgo y de acuerdo al procedimiento establecido: con una de 0.05 UIT por animal. d) Por no cumplir estricta e inmediatamente las acciones y disposiciones sanitarias impartidas en los casos que se determine la presencia clínica de la enfermedad: con una multa de 1.57 UIT. e) Por difi cultar el sacrifi cio, deshuesado e incineración de los animales que se encuentren infectados o presenten signos clínicos: con una multa de 0.35 UIT por animal. f) Por difi cultar que el SENASA implemente las estrategias descritas en el Anexo 2, en caso de la presencia de un foco de Fiebre Aftosa en una zona libre certifi cada: con una multa de 2.50 UIT. g) Por difi cultar la aplicación de las medidas sanitarias de emergencia que establezca el SENASA para erradicar o evitar la difusión de la enfermedad ante el ingreso: con una multa de 2.50 UIT. h) Por vacunar contra Fiebre Aftosa en zonas libres sin vacunación, salvo en caso de emergencia sanitaria determinada mediante Resolución del Jefe del SENASA: con una multa de 1.50 UIT. Anexo 3 (Artículo 40º ) Restitución del estatus de zona libre de Fiebre Aftosa 1. En caso de aparición de un foco de fi ebre aftosa o de una infección por el virus de la fi ebre aftosa en una zona libre de fi ebre aftosa en los que no se aplica la vacunación, se requerirán los siguientes plazos de espera para que la zona pueda volver a obtener el estatus de zona libre de fi ebre aftosa en los que no se aplica la vacunación: a) Tres (3) meses después del último caso, si se aplica el sacrifi cio sanitario y la vigilancia serológica de conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional; o b) Tres (3) meses después del sacrifi cio de todos los animales vacunados, si se aplica el sacrifi cio sanitario, la vigilancia serológica y la vacunación en caso de emergencia de conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional; o c) Seis (6) meses después del último caso o de la última vacunación (teniendo en cuenta el más reciente de los dos), si se aplica el sacrifi cio sanitario, la vacunación en caso de emergencia sin el sacrifi cio de todos los animales vacunados y la vigilancia serológica de conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional; siempre y cuando las encuestas serológicas basadas en la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fi ebre aftosa demuestren la ausencia de infección en el resto de la población vacunada. d) Si no se aplica el sacrifi cio sanitario se aplicaran las disposiciones de la normativa internacional y no se aplicarán los plazos de espera precitados. 2. En caso de aparición de un foco de fi ebre aftosa o de una infección por el virus de la fi ebre aftosa en una zona libre de fi ebre aftosa en los que se aplica la vacunación, la zona recuperará el estatus de zona libre de fi ebre aftosa en los que se aplica la vacunación al cabo de los siguientes períodos de espera: a. Seis (6) meses después del último caso, si se aplica el sacrifi cio sanitario, la vacunación de emergencia y la vigilancia serológica de conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional, siempre y cuando la vigilancia serológica basada en la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fi ebre aftosa demuestre la ausencia de circulación del virus, o b. Dieciocho (18) meses después del último caso, si no se aplica el sacrifi cio sanitario pero sí la vacunación de emergencia y la vigilancia serológica de conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional, siempre y cuando la vigilancia serológica basada en la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fi ebre aftosa demuestre la ausencia de circulación del virus. Anexo 4 (Artículo 49º) Movimiento de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde zonas libres con vacunación a zonas libres sin vacunación, no certifi cadas Aplicar los siguientes procedimientos técnicos: En Origen: Con fi nes de reproducción, cría y recría. - Cuarentena ofi cial de especies susceptibles en el establecimiento de origen, por un período de quince (15) días antes de la fecha de embarque. - Durante el aislamiento los bovinos serán sometidos a pruebas serológicas de ELISA y EITB (La interpretación de los resultados se establecerá con base en los criterios recomendados por PANAFTOSA) con resultado negativo, según corresponda. Los costos que demande este procedimiento serán asumidos íntegramente por el usuario. - Además de contar con el certifi cado ofi cial de vacunación contra Fiebre Aftosa en el caso de bovinos,