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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (08/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de octubre de 2009 404146 éstos serán aretados de acuerdo a lo establecido por el SENASA. - Desinfección del vehículo transportador antes del embarque de especies susceptibles, a cargo del SENASA o entidad autorizada. - Concluida la cuarentena y de resultar todos los bovinos clínica y serológicamente negativos, se expedirá el Certifi cado Sanitario de Tránsito Interno; donde se consignará la fecha de la última vacunación antiaftosa, debiendo constar que han sido vacunados durante los veinte (20) y ciento ochenta (180) días anteriores al traslado; especifi cada en cada uno de los bovinos. Para las demás especies susceptibles se expedirá directamente el Certifi cado Sanitario de Tránsito Interno. - Precintar el vehículo, el que será abierto por el responsable del SENASA en el lugar de destino. - Comunicar a la Dirección del SENASA el lugar donde se trasladarán los animales (indicar identifi cación de animales, posible hora de arribo). - Los precintos únicamente podrán ser retirados por personal ofi cial en origen, tránsito o destino, si esto fuera necesario, debido a parada o descanso, otras causas de importancia o por cruces fronterizos, en lugares establecidos por la autoridad sanitaria. El mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente, debiendo acompañar al embarque un acta de verifi cación de la medida adoptada, en el que se precise el lugar de la intervención, la fecha, el nombre y fi rma de la autoridad responsable. - Para el caso de bovinos para espectáculo (lidia a muerte), el transporte se realizará sin desviaciones hasta los corrales de la plaza de toros, en vehículos precintados, donde quedarán bajo aislamiento hasta su lidia a muerte. En caso de indulto regresará a su origen dentro de las 48h., bajo supervisión del SENASA. Los costos que demande este procedimiento serán asumidos íntegramente por el usuario. - Otras medidas sanitarias que el SENASA considere necesarias. Con fi nes de benefi cio: - No se haya introducido en la explotación de origen ningún animal susceptible a la fi ebre aftosa y ningún animal de la explotación de origen haya manifestado signos clínicos de fi ebre aftosa durante, por lo menos, los 30 días anteriores al transporte. - Los animales hayan permanecido en la explotación de origen durante, por lo menos, los 3 meses anteriores al transporte. - No se haya observado la presencia de fi ebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor de la explotación de origen durante, por lo menos, los 3 meses anteriores al transporte. - Los animales sean transportados directamente de la explotación de origen al centro de benefi cio, bajo supervisión del SENASA, en un vehículo previamente lavado y desinfectado, por el SENASA o entidad autorizada; y sin tener contacto con otros animales susceptibles a la fi ebre aftosa. - Precintar el vehículo, el que será abierto por el responsable del SENASA en el lugar de destino. - Otras medidas sanitarias que el SENASA considere necesarias. En Destino: - El personal ofi cial verifi cará la integridad del precinto. - Verifi car la identifi cación y documentación de ingreso y estado sanitario de los animales (examen clínico con énfasis en mucosas). - El propietario estará obligado a informar al SENASA por un período mínimo de seis (6) meses, antes de cualquier movimiento del ganado recibido; con la fi nalidad de no interferir con los programas de vigilancia epidemiológica de éste. - Si los animales son para benefi cio serán desembarcados en el centro de benefi cio. La administración del camal, bajo responsabilidad del Médico Veterinario, deberá devolver obligatoriamente los aretes al SENASA de la jurisdicción; para el caso de bovinos. Los vehículos y el matadero serán lavados y desinfectados a fondo inmediatamente después de ser utilizados. - Las pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los animales deberán ser destruidos en el punto de destino, aplicando posteriormente un desinfectante de probada acción viricida. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados con productos efectivos contra el virus de la Fiebre Aftosa. - Comunicar a la Dirección de Origen las condiciones de llegada de los animales, productos o subproductos. - Otras medidas sanitarias que el profesional considere necesario según la evaluación. Anexo 5 (Artículo 50º) Movimiento de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde zonas libres sin vacunación a zonas libres con vacunación, no certifi cadas Aplicar los siguientes procedimientos técnicos: En Origen: - Inspección sanitaria de los animales el día del embarque y entrega de constancia. - Verifi car la identifi cación de los animales con aretes, marca o alguna otra señal. - Expedición del Certifi cado Sanitario de Tránsito Interno-CSTI. - Comunicar a la Dirección de SENASA de destino (Indicar Nº de animales, identifi cación, destino exacto, fecha, lugar y posible hora de arribo). - Otras que el profesional responsable considere pertinentes según el caso. En Destino: La Dirección que recibe los animales adoptará las siguientes medidas según sea el caso: - Verifi car la identifi cación y el estado sanitario de los animales. - Si los animales son para engorde o reproducción se procederá a realizar la vacunación contra Fiebre Aftosa dentro de los cinco días posterior al desembarque y revacunación a los treinta (30) días de vacunado. - Si los animales son para benefi cio, éstos deberán ser desembarcados en el camal. - En el caso de animales en tránsito que asistan a eventos pecuarios (sólo por el tiempo que dure el evento), deberán demostrar serología negativa para poder obtener el CSTI. Estos animales no serán vacunados, debiendo cumplir para su retorno con lo estipulado en el Anexo 4, realizándose la cuarentena en un lugar adecuado. El costo que origine la(s) prueba(s), será asumido por el interesado. - Comunicar a la Dirección de Origen las condiciones de llegada de los animales, productos o subproductos. - Otras que el profesional responsable considere pertinentes según la evaluación.” Artículo 2º.- Adición al artículo 66º del Reglamento Adiciónese al artículo 66º del Reglamento para la Prevención y Erradicación de la Fiebre Aftosa, el siguiente inciso: “k) Por no cumplir estrictamente lo establecido en el Anexo IV del presente Reglamento con una multa de 0.10 de la UIT”. Artículo 3º.- Incorporación de defi niciones Incorpórese las siguientes defi niciones al Anexo I del Reglamento para la Prevención y Erradicación de la Fiebre Aftosa: “Mercancía Pecuaria.- Para este caso desígnase a cualquier animal vivo, producto o subproducto de origen animal, semen, embriones incluso guano o estiércol. Promotor Agropecuario.- Persona capacitada, adiestrada y reconocida por el SENASA, para la ejecución de actividades zoosanitarias. Puesto de control sanitario.- Dependencia establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria- SENASA para el control del transporte y movilización de animales, productos, subproductos y otros de interés