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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (19/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de octubre de 2009 404781 con los procedimientos establecidos en las normas antes citadas. 7. En segundo lugar, corresponde determinar si los postores son responsables por la falta de suscripción del contrato. Es decir, si incumplió el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la ausencia de suscripción del contrato correspondiente. 8. Sobre los hechos, la señora Dalila Judith Valencia Fernández ha presentado su escrito de descargos señalando como argumento de defensa que su representada jamás ha participado ni de manera personal ni de forma consorciada en el proceso de la referencia; ya que nunca ha fi rmado promesa de consorcio alguna, tal y como se puede comprobar de la documentación remitida por la Entidad a este Tribunal, y la presentación de la promesa formal de consorcio debidamente suscrita por cada uno de los integrantes del mismo, es de cumplimiento obligatorio para los consorcios, tal y como lo establece la Directiva ʋ 003-2003/CONSUCODE/PRE. Asimismo, las facturas de la “Maderera Santa Fé” y de “La Isla” (cuyo titular es su representada), presentadas por la empresa Supply Chain Management S.A.C. al proceso de selección han sido obtenidas de manera irregular por dicha empresa ya que ello demuestra el abuso de confi anza al obtener copias de dichos documentos. Del mismo modo, la Entidad debió de verifi car la documentación presentada por la empresa Supply Chain Management S.A.C., y considerarla solo como postor y no como consorcio, puesto que todos los documentos solo estaban suscritos por aquella empresa. 9. En ese sentido, de la documentación obrante en autos (folio 25 del expediente) se advierte la promesa formal de consorcio remitida por la Entidad, la cual fue presentada por el supuesto Consorcio conformado por la empresa Supply Chain Management S.A.C. y por Dalila Judith Valencia Fernández en el proceso de la referencia; sin embargo, del análisis de dicho documento se observa que solo está suscrita por la empresa Supply Chain Management S.A.C., mas no por Dalila Judith Valencia Fernández. 10. De lo comentado, se tiene que el Reglamento en su artículo 74 ha establecido la evaluación de los consorcios y ese mismo artículo se remite a la Directiva ʋ 003-2003/CONSUCODE/PRE, la cual ha establecido que “La propuesta técnica de los consorcios deberá contener una promesa formal de consorcio suscrita por cada uno de los representantes legales de los integrantes del mismo, debiendo precisarse las obligaciones que asumirá cada una de las partes así como la designación del o los representantes del consorcio para todo el proceso de selección”. 11. Asimismo, el artículo 75 del Reglamento establece que en cuanto al contenido de la propuesta técnica se establece como requisito mínimo a la Promesa Formal de Consorcio, en el caso de presentarse como tal. 12. En ese sentido, al no estar suscrita la aparente Promesa Formal de Consorcio por los miembros que supuestamente integran la misma, entonces se tiene que en el presente proceso de selección no se presentó el referido consorcio; más aún cuando todos los documentos presentados (declaraciones juradas y otros) estuvieron suscritos únicamente por la empresa Supply Chain Management S.A.C., por lo que debe considerarse que la referida empresa se presentó sola al proceso, adquiriendo la calidad de “Postor”, por lo que la señora Dalila Judith Valencia Fernández no tendría ningún tipo de intervención en el proceso de selección de la referencia, y en consecuencia, en base al Principio del Debido Proceso; este Colegiado considera que no corresponde imponer sanción alguna a la señora Dalila Judith Valencia Fernández por cuanto nunca participó en el proceso de la referencia, por lo que jamás pudo ser citada para suscribir contrato alguno, puesto que ella no era parte del proceso. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, el hecho de que el Comité Especial del presente proceso de selección haya admitido la propuesta, como Consorcio y no haber observado que la Promesa Formal de Consorcio no estaba suscrita por Dalila Judith Valencia Fernández, más aún el hecho de haberle otorgado la buena pro bajo esa denominación de Consorcio, constituyen una responsabilidad por parte de dicho Comité, la cual se pondrá en conocimiento del Órgano de Control Interno de la Entidad para que tomen las medidas pertinentes. 14. De lo expuesto, y prosiguiendo, con la supuesta responsabilidad de la empresa Supply Chain Management S.A.C. en la infracción de no suscripción injustifi cada de contrato, este Colegiado ha establecido que dicha empresa adquiere la calidad de Postor, puesto que se presentó al proceso de la referencia, tal y como lo demuestra toda la documentación remitida por la Entidad a este Tribunal, documentación que formaba parte de la propuesta técnica y económica de la empresa Supply Chain Management S.A.C. Asimismo, la carta de citación para la suscripción del contrato fue debidamente recibida, precisamente en la dirección consignada por esta empresa en su propuesta técnica (Av. Caracas Nº 410 Simón Bolívar J.L.B y R.). 15. Al respecto la empresa Supply Chain Management S.A.C. no ha presentado su escrito de descargos aceptando o negando los hechos a pesar de habérsele notifi cado Cédula Nº 264/2008.TC el contenido del decreto de fecha 20 de enero de 2009. 16. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo acreditado el Postor ninguna causa justifi cante para la no suscripción del contrato, ni existe una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que la no suscripción del contrato ha sido responsabilidad del mismo. 17. En ese orden de ideas, siendo que respecto a la no de suscripción del contrato, existe la presunción legal5 por la que se asume que ésta es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor; este Tribunal considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento, la cual establece una sanción administrativa el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 18. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, para el hecho que nos ocupa, debe considerarse los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, donde se consigna la naturaleza de la infracción, la intencionalidad, la reiterancia, el daño causado, las circunstancias, las condiciones y la conducta procesal del infractor, debiendo tenerse en cuenta para el presente caso, la omisión injustifi cada por parte del Postor para suscribir el contrato sin que se haya demostrado en el presente procedimiento que dicha falta respondiera a un caso fortuito o de fuerza mayor, y que éste no ha presentado su escrito de descargos oponiéndose o aceptando los cargos imputados por la Entidad, así como la conducta que tuvo en el proceso de selección de tomar el nombre de una persona, sin su consentimiento y presentarse aduciendo que es un Consorcio, cuando era solo Postor, el daño económico que se causó a la Entidad, puesto que el monto adjudicado fue de S/. 107 175,57 (Ciento siete mil ciento setenta y cinco con 57/100 nuevos soles), así como que la empresa no ha sido sancionada anteriormente por este Tribunal. 19. Finalmente, resulta importante, traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que 5 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004- PCM, en adelante la Ley, en concordancia con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.