Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (22/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de octubre de 2009 404913 denunciado Reyes Delgado mediante edictos y se recibió el informe de descargo del denunciado Achahui Campos (fs.67/68); y, concluida la investigación el Órgano de Control del Ministerio Público elaboró el informe de ley de fs. 301/306. II. ATRIBUCIÓN DE HECHOS: 2. En la presente investigación, se cuestiona a los magistrados denunciados por su actuación en el Incidente de Libertad Provisional N° 2003-109 (derivado del proceso penal N° 2002-133), seguido contra Rafael Edwi Ríos López por la comisión de los delitos de Motín y otros en agravio del Estado. En concreto, se les atribuye: a) El delito de PREVARICATO por haber expedido la Resolución N° 22 de fecha 14.11.2003, por la que concedieron la libertad provisional al encausado Rafael Edwi Ríos López basándose en un hecho falso, como es que el citado encausado “se presentó en forma voluntaria”, cuando, según el denunciante, Ríos López nunca se presentó voluntariamente al despacho judicial sino que fue capturado por una treintena de policías fuertemente armados y con bombas lacrimógenas después que lo redujeran la madrugada del 09.09.2003, luego que se introdujera en las instalaciones del Gobierno Regional con decenas de nativos armados. b) El delito de CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO por haber concedido dicha libertad provisional a cambio de una ventaja económica. El magistrado ACHAHUI CAMPOS habría recibido puntuales comisiones del reo Ríos López, mientras que REYES DELGADO habría recibido como pago no sólo dinero sino otras ventajas, como el nombramiento de su yerno Jesús Paúl Vite León como Director Regional de Pesquería del Gobierno Regional de Madre de Dios, días después que se expidiera la resolución que otorgaba la indebida libertad provisional. III. DELITOS IMPUTADOS: 3. El delito de PREVARICATO, previsto en el texto original del artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o al Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de Prevaricato, según su estructura típica, prevé tres modalidades. En la primera de ellas, implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, lo que implica el conocimiento por parte del Juez o el Fiscal de la inexactitud de los hechos que invoca en su resolución o dictamen, o de su existencia en términos distintos a como los presenta en su fundamentación, y, además, que dicha invocación sea gravitante para la decisión del asunto sometido a su conocimiento. De ahí que la mera referencia a hechos que no inciden en el fondo del asunto o de la decisión quedan excluidas del delito de Prevaricato. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han perdido vigencia. Como delito contra la Administración Pública, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”; en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. 4. De otro lado, el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO O CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO, tipifi cado en el artículo 395° del Código Penal (modifi cado por la Ley N° 28355, publicada el 06.10.2004, que resulta más favorable), se confi gura cuando un Magistrado, bajo cualquier modalidad, acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, a sabiendas que es hecho con el fi n de infl uir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia; o los solicita, directa o indirectamente, con los mismos fi nes. De lo que se deriva que el núcleo del injusto radica en el favorecimiento indebido a una de las partes del proceso a través de una resolución judicial, con la vulneración que ello supone para el correcto funcionamiento de la administración de justicia; lo que justifi ca su condición de tipo agravado en relación a otras fi guras de cohecho, en tanto supone la infracción de los deberes de imparcialidad, objetividad e independencia que le son exigibles a aquellos que cuentan con potestad jurisdiccional en un caso determinado. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: 5. Del estudio y análisis de los actuados, se advierte que: a) Con fecha 17.06.2002 la denominada “Asociación de Extractores Forestales del departamento de Madre de Dios”, presidida por Rafael Edwi Ríos López y otros, convocó a un paro departamental indefi nido, que se agudizó los días 21 y 25 de junio del mismo año con la presencia de más de tres mil manifestantes que se apoderaron de la ciudad de Madre de Dios, con el trágico saldo de un muerto, el saqueo y pillaje de locales privados y públicos, y el incendio de propiedades privadas donde funcionaban organismos no gubernamentales -ONGs- , y de propiedades públicas, como las instalaciones del INRENA, Banco de la Nación, SUNAT, CTAR, SENASA, INIA, PETT, Registros Públicos, PRONAA y otros, con una pérdida material incalculable; b) Por tales sucesos, previa denuncia fi scal (fs.157/160), mediante Resolución N° 01 de fecha 01.07.2002, recaída en el proceso penal N° 133-2002 (fs.147/156), el Juez del Juzgado Penal de Tambopata, John Olivera Umeres, abrió instrucción contra Rafael Edwi Ríos López y otros por la presunta comisión de los delitos de Motín, Disturbios, Asociación Ilícita, Robo Agravado, Daños Agravados, Incendio o Explosión Agravada, contra los Medios de Transporte, Comunicación y otros servicios públicos, Violencia y Resistencia a la Autoridad y otros, dictando en su contra mandato de detención; c) Posteriormente, mediante Resolución N° 167 de fecha 03.12.2002 (fs.122/124), el Juez Penal de Tambopata, Fredy Vengoa Zúñiga varió el mandato de detención impuesto al procesado Ríos López por el de comparecencia restringida, bajo ciertas reglas de conducta, entre ellas, el pago de una caución ascendente a la suma de S/. 200,000.00 (doscientos mil nuevos soles) a ser depositada en el Banco de la Nación al séptimo día de notifi cado, bajo apercibimiento de ser revocada la comparecencia; d) Dicha decisión fue apelada por el procesado (fs.105/106) y el recurso absuelto por el Colegiado integrado por el investigado CRISTÓBAL ACHAHUI CAMPOS y los Vocales Tagle de Rebata y Aguilar Lasteros, quienes dictaron la Resolución N° 04 de fecha 30.01.2003 (fs.70/72), por la que revocaron la apelada y, reformándola, fi jaron la caución en S/.150,000.00 (ciento cincuenta mil nuevos soles), a ser pagada en el término de 08 días, bajo apercibimiento de revocar la comparecencia restringida por un nuevo mandato de detención; e) Ante el incumplimiento de pago de la caución, por Resolución N° 387 de fecha 22.05.2003 (fs.73), el Juez de la causa revocó el mandato de comparecencia restringida por el de detención, disponiendo la captura inmediata del procesado, quien desde entonces no era habido; f) El 09.09.2003, con ocasión del violento ingreso de un grupo de pobladores armados a las instalaciones del Gobierno Regional de Madre de Dios, la policía logró ubicar entre los mismos al requisitoriado Ríos López, quien fue capturado y puesto a disposición de la Sala Mixta Descentralizada de Madre de Dios, tal como se acredita en el Ofi cio N° 2030-XRPNP-MDD/JEINCRI- DIVINCRI de fs.115; g) En ese estado, el procesado solicitó el benefi cio de libertad provisional, el cual fue denegado en primera instancia y, apelada dicha decisión, por Resolución N° 22 de fecha 14.11.2003 (fs.116/119) que fuera adoptada por mayoría en contra de la ponencia del Vocal Aguilar Lasteros (fs.7/11), los Vocales denunciados revocaron la denegatoria del benefi cio de libertad provisional y la concedieron bajo ciertas reglas de conducta, entre ellas, el pago de una caución de S/.150,000.00 (ciento cincuenta