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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (22/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de octubre de 2009 404914 mil nuevos soles), bajo apercibimiento de revocarse el benefi cio en caso de incumplimiento. h) Producida la liberación del procesado Ríos López, el 01.12.2003 éste dictó la Resolución Ejecutiva Regional N° 482-2003-GOREMAD/PR (fs.31/32), por la que, en vías de regularización, encargó la Dirección Regional de Pesquería de Madre de Dios al yerno del denunciado REYES DELGADO, Jesús Paúl Vite León, a partir del 21.11.2003. Es importante mencionar que, para esa fecha, Rafael Edwi Ríos López se desempeñaba ya como Presidente de la región de Madre de Dios. i) El 24.02.2004, el procesado solicitó que la caución que le fue impuesta al concedérsele la libertad provisional se tenga por pagada con los depósitos judiciales efectuados el 12.06.2003 (fs.80) y 10.11.2003 (fs.79), al haber quedado sin efecto la caución que le fue previamente impuesta al variársele la medida de detención por la de comparecencia restringida. 6. En su informe de descargo (fs.67/68), el Vocal CRISTÓBAL ACHAHUI CAMPOS sostiene que la resolución que expidió en mayoría, concediendo libertad provisional al procesado Rafael Edwi Ríos López, se encuentra debidamente fundamentada y es un acto propio de la función jurisdiccional que ejerce, por la que no ha recibido benefi cio indebido alguno. Agrega que no tiene relación de amistad con el citado procesado y que su actuación ha sido independiente y despejada de presiones políticas, basándose simplemente en que el procesado había pagado la caución fi jada. Además, afi rma que ha sido denunciado por el Vicepresidente Regional sobre la base de hechos falsos y apreciaciones subjetivas, debido a la pugna surgida por la ocupación del cargo de Presidente Regional de Madre de Dios. De otro lado, refi ere que esta misma denuncia ha sido canalizada a través de la Ofi cina de Control de la Magistratura en la Investigación N° 74- 2004, en la cual ha sido absuelto, lo que da cuenta de su actuación correcta e imparcial. 7. Ahora bien, los argumentos centrales de la cuestionada Resolución N° 22 (fs.116/119), son los siguientes: “SEXTO: (…) Durante el trámite del proceso se han actuado pruebas de cargo y pruebas de descargo concerniente más que todo en declaraciones testimoniales las mismas que han sido objeto de contradicción con las declaraciones juradas (…) teniendo en cuenta además que el encausado tiene la condición de imputado indirecto. SÉPTIMO: Se halla desvanecida la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria, tanto más que al habérsele revocado el mandato de comparecencia, éste se presentó en forma voluntaria desde cuya fecha viene guardando carcelería igualmente se debe tener en cuenta que el citado encausado tiene la condición de Presidente Regional por tanto con ocupación conocida y domicilio real conocido pues esta circunstancia hace que el imputado que no puede eludir la acción de la justicia, o perturbar la actividad probable (...). 8. Es decir, la cuestionada Resolución N° 22 -que tuvo su origen en la ponencia del denunciado ACHAHUI CAMPOS a la que se adhirió el Vocal REYES DELGADO (contraria a la del ponente de la causa, doctor Aguilar Lasteros)-, sustentó la falta de peligro procesal que justifi ca viable la liberación provisional, en dos circunstancias: a) la presentación voluntaria del procesado; y, b) que el mismo tenía ocupación conocida y domicilio real conocido, dada su condición de Presidente Regional. Sin embargo, del estudio de los antecedentes del caso, se desprende con claridad que ello no correspondía a la realidad y que tal situación no podía ser desconocida por los Vocales denunciados, pues fue expuesta por el Vocal Aguilar Lasteros en su ponencia de fs.7/11, que fue rechazada por los denunciados. En efecto, en ella se señalaba expresamente: “CUARTO: ÁNIMO DE REHUIR LA ACCIÓN LEGAL: (…) de Autos aparece que Ríos López, en lugar de coadyuvar la labor de la Justicia, poniéndose a Derecho, apenas se enteró de la revocatoria de la comparecencia (…), rehuyendo la acción legal, pasó a la “clandestinidad”, siendo buscado infructuosamente por la Policía, por espacio de tres meses y medio, no siendo habido a nivel nacional, hasta que es capturado el día nueve de Setiembre del año dos mil tres (…), luego de haberse introducido violentamente junto a varias decenas de nativos armados de fl echas y palos, y allegados en el local del Gobierno Regional, atrincherándose allí, tal como él mismo lo reconoce en su declaración policial (…), donde textualmente dice: “procedi(endo) a esconderme para no ser capturado y preparar mi defensa judicial”, “mientras la policía no me capture puede transitar en territorio peruano y entrar a la institución del Gobierno Regional” (…)”. 9. De esta manera, al señalar que el procesado se había presentado en forma voluntaria (cuando en realidad fue capturado por la policía), los denunciados basaron su decisión en un hecho falso, a partir del cual derivaron la conclusión que fue el sustento de su decisión de conceder la libertad provisional: que no existía peligro de que el procesado rehuya la acción de la justicia. Conclusión que avalaron con otro argumento también cuestionable, como es el arraigo del procesado debido a su condición funcional. No tuvieron en cuenta, sin embargo, que el procesado había sido elegido Presidente Regional a fi nes del año 2002 y que luego de variársele el mandato de comparecencia por el de detención el 22.05.2003, éste había permanecido en la clandestinidad por más de tres meses hasta ser capturado, sin que a ello obste su condición funcional, tal como había puntualizado el ponente Aguilar Lasteros. Si bien el denunciado ACHAHUI CAMPOS aduce en su descargo que decidió conceder la liberación provisional del procesado porque Ríos López había cumplido con pagar la caución fijada, debe tenerse en cuenta que tal argumento no fue incluido en la resolución cuestionada y, además, que los depósitos de pago de la caución se efectuaron en junio y noviembre del 2003 (fs.80 y 79), esto es, luego que en mayo de ese año se revocara la comparecencia restringida del procesado, precisamente por no haber cumplido tal pago. Es por esa razón que el procesado solicitó posteriormente que con los pagos efectuados se tuviera por pagada la caución fijada al concedérsele la libertad provisional del 14.11.2003. Así las cosas, es de concluir que en el presente caso concurren los elementos confi gurativos del delito de PREVARICATO denunciado, por lo que debe autorizarse el ejercicio de la acción penal en este extremo. 10. Con relación al delito de CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO atribuido a los magistrados denunciados por haber concedido la referida libertad provisional a cambio de una ventaja económica, debe señalarse: a) En lo que respecta al investigado CRISTÓBAL ACHAHUI CAMPOS, al margen de que haya basado su decisión en un hecho falso, de la revisión de los actuados no aparece prueba alguna que haga presumir que haya aceptado o solicitado algún benefi cio para resolver en el sentido que lo hizo, esto es, para conceder la libertad provisional solicitada por el procesado Ríos López. La sola sindicación de que el mismo “habría estado recibiendo puntuales comisiones” no constituye elemento sufi ciente para formular una hipótesis razonable de persecución, de manera que en este extremo la denuncia en su contra debe ser desestimada. b) En cambio, en lo que concierne al doctor JOSÉ MARIANO REYES DELGADO, sí existen indicios que permiten presumir que éste habría negociado la libertad provisional del procesado Ríos López a cambio del nombramiento de su yerno Jesús Paúl Vite León como Director Regional de Pesquería, incurriendo en el delito de CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO. En efecto, de lo actuado durante la investigación se advierte que: • En su declaración indagatoria en la Investigación N° 74-2004 seguida ante la Ofi cina de Control de la Magistratura (fs.178/181), el denunciado REYES DELGADO admitió que el procesado Ríos López visitó su domicilio antes de ser detenido y también después de lograr su libertad. Aunque afi rma que todas estas visitas fueron protocolares, dado que se trataba de la primera autoridad de la región, no explica el hecho de haber recibido a una persona cuya situación jurídica debía resolver y que después, en efecto, resolvió favorablemente. • El 14.11.2003, el denunciado REYES DELGADO junto con su co-denunciado ACHAHUI CAMPOS, resolvieron conceder la libertad provisional del procesado Ríos López,