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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (30/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de octubre de 2009 405317 Nacional de Edifi caciones y las Ordenanzas o reglamentos que correspondan, para garantizar la salubridad y estética de la edifi cación, y requiere de una licencia de construcción expedida por la municipalidad distrital dentro de cuya jurisdicción se halla el inmueble respectivo; Que, las edifi caciones de vivienda levantadas en el distrito de Pueblo Libre, deben gozar de espacios para actividades recreativas y/o esparcimiento dentro de la propia edifi cación para benefi cio exclusivo, común o mixto de sus usuarios, que no se contemplan en la Ordenanza Nº 1017-MML, la misma que aprueba la zonifi cación del distrito de Pueblo Libre, por ello es necesario reglamentar los usos de las azoteas como parte de una política permanente para facilitar y mejorar las actividades humanas y urbanas, acorde con las necesidades de desarrollo ordenado y armónico del distrito; Que, los alcances de la presente ordenanza no es extensible a la Zona Monumental del distrito de Pueblo Libre, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ordenanza Nº 1017-MML, la misma que se rige en todo lo pertinente, a los alcances de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 1192-MML, que aprueba el Reglamento para la Administración de dicha zona; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 9º y 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Municipal por UNANIMIDAD; y con dispensa del trámite de lectura y aprobación de Acta, adoptó la siguiente: ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL USO DE AZOTEAS EN EDIFICACIONES MULTIFAMILIARES DE LA ZONA NO MONUMENTAL DEL DISTRITO DE PUEBLO LIBRE TÍTULO I CONTENIDO Y ALCANCES Artículo 1º.- OBJETO DE LA NORMA.- La presente Ordenanza reglamenta el uso y las construcciones que se hayan realizado o se realicen en las azoteas de las edifi caciones multifamiliares de la zona no monumental del distrito, que superen la altura máxima de edifi cación establecida en la Ordenanza Nº 1017-MPL, a fi n de promover la adecuación de las edifi caciones consolidadas, existentes y futuras con usos compatibles y reglamentarios permisibles con el correspondiente Plan Urbano Distrital. Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente ordenanza es aplicable a todos los edifi cios multifamiliares en lotes con área igual o mayor que la normativa, con frente a avenidas o vías con un ancho mínimo de 20.00 metros de sección vial, parques, plazas y estacionamientos, así como a cabezas de quintas en zonas consolidadas. Artículo 3º.- ALCANCES Y EXCLUSIONES.- Las azoteas en edifi caciones multifamiliares podrán ser de uso exclusivo, común o mixto, según lo defi nan o establezcan en el Reglamento Interno los propietarios o promotores de las edifi caciones. Queda excluida del ámbito de aplicación de la presente ordenanza, la Zona Monumental del distrito de Pueblo Libre, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ordenanza Nº 1017-MML, la misma que se rige en todo lo pertinente, a los alcances de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 1192-MML, que aprueba el Reglamento para la Administración de dicha zona y las normas pertinentes. REQUISITOS PARA EL USO Artículo 4º.- CONDICIONES GENERALES PARA EL USO DE LA AZOTEA.- La utilización y construcción en azoteas deberá cumplir con las siguientes condiciones: 4.1. Sólo se podrá edifi car un nivel adicional sobre las azoteas respecto de la altura máxima permitida en el Plano de Zonifi cación del distrito, el mismo que no podrá exceder los 3.00 mts. de altura. Las edifi caciones existentes que ya sobrepasen la altura máxima no podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ordenanza. 4.2. Se considerará un retiro de 1.50 mts. en lotes normativos hasta 250 m2 y de 3 mts. sobre lotes mayores a los 250 m2, respecto de la línea de borde del último piso sobre frentes que den a las vías públicas, exceptuando aquellos que por su ubicación no colinden directamente con la vía pública, pudiéndose edifi car hasta el 80% del área restante de ese frente. 4.3. La instalación de tanques elevados deberá estar integradas armónicamente a la edifi cación, no permitiéndose la exposición visual de los tanques prefabricados ni de sus instalaciones, debiendo tener cerramientos opacos. 4.4. Las azoteas en cualquier régimen descrito en la presente ordenanza, deberán estar bordeados por un parapeto o celosía opaca, la misma que deberá tener una altura mínima de 1.80 mts. en las colindancias con propiedad de terceros y/o de la misma edifi cación que genere un registro visual a vecinos o que vulneren la privacidad de los demás propietarios. El resto deberá tener un parapeto de 1.20 mts. como mínimo o utilizar materiales transparentes que se adecuen a la arquitectura de la edifi cación armónicamente. 4.5. En el caso de edifi caciones existentes en las azoteas, toda área techada o parapetos deberán retirarse de los lados de patios de iluminación o ventilación que tengan medidas mínimas reglamentarias. Asimismo, la edifi cación de las mismas deberá contar con la autorización de un ingeniero especialista que garantice la estabilidad de la edifi cación. 4.6. Para edifi caciones nuevas en las que se proyecten azoteas no habrá restricción respecto a los materiales a utilizar, debiéndose integrar arquitectónicamente y mantener el carácter de la edifi cación. 4.7. En todas las alternativas el área techada total para uso de azotea no debe sobrepasar el 50% del área total construida del último piso. Artículo 5º.- AZOTEA CON RÉGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA.- El régimen de propiedad exclusiva contempla el uso de la azotea para propietarios de los últimos pisos cuyos aires les pertenezcan. Este régimen es obligatorio para todas aquellas obras nuevas que quieran adecuarse a la ordenanza de azoteas. 5.1. El acceso a las áreas de dominio privado será obligatoriamente a través de escaleras, con la sección mínima reglamentaria a ser consideradas al interior de cada uno de los departamentos del último nivel. 5.2. En la azotea no debe haber comunicación directa entre las áreas de dominio privado con las áreas de dominio común, cuyo acceso se efectuará únicamente a través de escalera, ascensor o escalera de gato desde el área común del último piso. 5.3. Usos permitidos: Sólo se podrá utilizar para lo siguiente: a) Servicios: lavandería, tendal, cuarto de planchado o servicios, depósitos o servicios higiénicos para el personal de servicio. b) Recreación: aire libre, terraza, BBQ, lavadero, piscina, pérgola liviana, salas de recreación o sala de uso múltiple, biblioteca, cuarto de trabajo, estar familiar, gimnasio, servicios higiénicos o depósitos como complementos de los usos indicados y/o otros no contemplados y que pueden ser evaluados por la Comisión Técnica que no sean incompatibles con los señalados. c) Se podrá considerar la combinación de alternativas de uso de azotea. d) Adicionalmente a lo señalado, en la planta de azotea deberán señalarse claramente las secciones del techo (aires) que corresponderán al dominio privado de cada uno de los propietarios de los departamentos del último piso, con indicación de las áreas utilizables y el acceso de cada y de la sección que corresponde al dominio común. Artículo 6º.- AZOTEA CON RÉGIMEN DE PROPIEDAD COMÚN.- El régimen de propiedad común contempla el uso de la azotea para propietarios, promotores o Junta de Propietarios que así lo determinen. 6.1. El acceso a las áreas comunes será obligatoriamente a través de las escaleras (u otros medios directos como elevadores o ascensores), con sección mínima reglamentaria que se permite, para acceso y evacuación en caso de eventos inesperados como sismos u otros siniestros. 6.2. La azotea de régimen común tendrá comunicación directa a las áreas de dominio común que acceden desde el primer nivel inferior de la edifi cación. 6.3. Usos permitidos: a) Sólo se podrá utilizar para uso de recreación: El uso permitirá desarrollar actividades para descanso o diversión de los residentes de la edifi cación multifamiliar en ambientes para terrazas, BBQ, lavandería, tendal, piscina,