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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (30/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de octubre de 2009 405305 II.4. Determinación de indicios de la existencia de daño a la RPN La determinación preliminar de la existencia de daño a la industria nacional ha considerado los siguientes aspectos: (i) el volumen y el precio de las importaciones de los productos investigados; y, (ii) los indicadores económicos de la RPN. Cabe indicar que si bien se cuenta con información estadística de Aduanas desagregada por volumen y precio de las importaciones para los cierres de metal, los demás cierres y sus partes; el análisis de daño se ha efectuado sobre los indicadores económicos de la RPN de manera agregada por todos los tipos de cierres y sus partes, considerando la información que Corporación Rey ha brindado en el procedimiento sobre el particular (volumen de producción, ventas, nivel de existencias y capacidad instalada). • Volumen y precio de las importaciones Tal como se señala en el Informe Nº 057-2009/CFD- INDECOPI de la Secretaría Técnica, se ha verifi cado que, en el periodo de análisis, han ingresado volúmenes considerables de importaciones de los productos denunciados al mercado peruano, particularmente originarios de Taiwán, a precios bastante por debajo de los de la RPN. Así, se aprecia que la participación de las importaciones de los productos investigados originarios de Taiwán en el total importado mostró un importante incremento desde el año 2007 a mayo de 2009, al pasar de 43.1% a 61.5%. Asimismo, el precio del producto investigado originario de Taiwán se ha mantenido en promedio 353% por debajo del precio de Corporación Rey durante el periodo comprendido entre el 2007 y mayo de 2009. • Indicadores económicos de la RPN Durante el período de investigación, se ha podido observar que la RPN sufrió el deterioro de sus principales indicadores económicos (producción, inventarios, productividad, capacidad instalada y ventas internas) entre el 2007 y el 2008. Así, la producción experimentó una reducción que presionó a la baja la tasa de utilización de la capacidad instalada a su nivel más bajo (34%) registrado en el cuarto trimestre de 2008. Además, pese a que en el 2008 el mercado interno mostró un importante dinamismo, se produjo una reducción del nivel de ventas de la RPN, acompañado del incremento de las existencias que alcanzaron niveles signifi cativos. Asimismo, las ventas de la RPN en el mercado interno cayeron 7% entre el 2007 y el 2008, a pesar del importante dinamismo del mercado interno, que creció 17.8% en el mismo período. Igual tendencia se observó durante el período enero-mayo 2009, en el que las ventas de la RPN descendieron 20.3% en comparación con el mismo período del año anterior. Por tanto, se ha llegado a la constatación preliminar que la RPN experimentó un daño importante en el periodo de investigación, conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping. II.5. Determinación de indicios de la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la RPN Como se explica en el Informe Nº 057-2009/CFD- INDECOPI, la existencia de indicios de relación causal entre el dumping y el daño se refl eja en el hecho de que las importaciones a precios dumping originarias de Taiwán experimentaron un crecimiento signifi cativo entre el 2007 y el 2008; mientras que las ventas de Corporación Rey disminuyeron en el mismo período. Adicionalmente, el incremento de las importaciones originarias de Taiwán produjo una caída en la participación de mercado de Corporación Rey que fue afectada con menores volúmenes de producción, una caída en el nivel de productividad y uso de la capacidad instalada, así como mayores niveles de existencias durante el mismo período7. III. Decisión de la Comisión En base al análisis efectuado en el Informe Nº 057- 2009/CFD-INDECOPI y, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que existen indicios sufi cientes de la existencia del dumping del orden del 47% para las importaciones de cierres de metal, 63% para las importaciones de los demás cierres, y 263% para las importaciones de las partes originarias de Taiwán, en el periodo de análisis de la práctica de dumping (junio de 2008-mayo de 2009). Asimismo, se ha determinado la existencia de indicios de daño en la rama de producción nacional, debido principalmente a la reducción de la producción, el nivel de ventas internas, el empleo, la productividad y la capacidad instalada de Corporación Rey durante el período de análisis del daño (enero de 2006-mayo de 2009). Finalmente, se ha determinado la existencia de indicios de una relación causal entre el dumping y el daño encontrado durante el periodo de análisis, evidenciada en una disminución de la participación de la RPN en el mercado interno como consecuencia del aumento de las importaciones del producto investigado a precios dumping. En atención a ello, corresponde disponer el inicio del procedimiento de investigación por la presunta existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de Taiwán. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 057- 2009/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2009 para la determinación de la existencia del dumping, mientras que para la determinación del daño a la RPN se considerará el periodo comprendido entre enero de 2006 y mayo de 2009, de conformidad con lo recomendado por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC8. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 22 de octubre de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las 7 Tal como se indica en el Informe Nº 057-2009/CFD-INDECOPI, se advierte de manera preliminar la existencia de otros factores que podrían haber infl uido en el deterioro de los indicadores de la RPN, tales como la menor demanda interna de cierres y sus partes como consecuencia de la desaceleración del sector confección, así como la disminución de la demanda de dicho producto en el mercado externo. Dichos factores deberán ser analizados a profundidad durante el procedimiento de investigación cuyo inicio se dispone a través del presente acto administrativo. 8 Comité de Prácticas Antidumping, Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Periodos (16 mayo 2000). G/ADP/6. (...) “Habida cuenta de lo que antecede, el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: 1. Por regla general: a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses1, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. (...) b) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...)