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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (30/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de octubre de 2009 405304 II. ANÁLISIS El periodo para el análisis de indicios de dumping comprende desde junio de 2008 a mayo de 2009; mientras que para la determinación de la existencia de indicios de daño se considera el periodo comprendido entre enero de 2006 a mayo de 2009. II.1.Producto similar Los productos denunciados son los cierres de cremallera y sus partes originarios de Taiwán que ingresan referencialmente por las subpartidas arancelarias 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00. Al respecto, se ha determinado de manera preliminar que los cierres de cremallera originarios de Taiwán y los fabricados por la RPN son similares en la medida que tienen los mismos usos, comparten las mismas características físicas y son elaborados a partir de los mismos insumos. En cuanto a los usos, los cierres de cremallera originarios de Taiwán y los producidos por Corporación Rey son utilizados como insumos por el sector de confecciones de prendas de vestir, así como la industria del calzado y la marroquinería. Asimismo, respecto a las características físicas, ambos productos están compuestos por una cremallera1, un deslizador, un jalador y un tope. Por último, con relación a los insumos, los cierres importados y los nacionales son elaborados a partir de los mismos materiales tales como el metal2, plástico o poliéster. Adicionalmente, considerando que los cierres de cremallera nacionales e importados presentan precios diferenciados en función al material utilizado para su elaboración, para efectos del presente caso se tomará en cuenta la siguiente clasifi cación: (i) Cierres de metal: comprenden los cierres de cremallera elaborados de acero, aluminio, bronce, cobre, latón, níquel y zamac; y, (ii) Los demás cierres: comprenden los cierres de cremallera elaborados de plástico o poliéster. En cuanto a las partes de los cierres de cremallera originarios de Taiwán y los fabricados por la RPN, en ambos casos tales partes corresponden a: i) la cremallera; ii) el deslizador; iii) el jalador; y iv) el tope. Se ha determinado de manera preliminar que tanto las partes de cierres de cremallera producidas por la RPN así como las originarias de Taiwán son similares en la medida que tienen los mismos usos y son elaboradas con los mismos insumos. Así, con relación al uso, tanto las partes importadas como las nacionales son destinadas a la elaboración del producto fi nal (cierres de cremallera). Asimismo, respecto a los insumos utilizados para su elaboración, las partes producidas por la RPN y las originarias de Taiwán pueden ser elaboradas de metal3, plástico y poliéster. Por tanto, se ha determinado de manera preliminar que los cierres de cremallera y sus partes nacionales e importados son similares en los términos del Acuerdo Antidumping, en tanto son elaborados con los mismos insumos, tienen las mismas características físicas, y son utilizados para los mismos fi nes, tal como se refi ere en el Informe Nº 057-2009/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica. II.2. Representatividad de la solicitante Según información proporcionada por el Ministerio de la Producción mediante Ofi cio Nº 607-2006-PRODUCE/ OGTIE-Oe del 25 de junio de 2009, Corporación Rey es la única empresa que produjo cierres de cremallera y sus partes durante el periodo comprendido entre enero de 2008 y abril de 2009. Por tanto, Corporación Rey cumple con el requisito de representatividad establecido en la normativa antidumping4 para poder iniciar el procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping. II.3. Determinación de indicios de la existencia de dumping De acuerdo al artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping5, un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior al valor normal o precio de venta interna en su país de origen obtenido en el curso de operaciones comerciales normales. • Valor normal De conformidad con la información presentada por Corporación Rey, los precios promedios de venta en Taiwán de los cierres de metal, los demás cierres, así como sus partes fueron de US$/Kg 110.08, US$/Kg 86.80 y US$/Kg 91.05, respectivamente6. Dado que el precio de venta en el mercado de Taiwán se encuentra a un nivel minorista, se efectuaron ajustes en relación con las diferencias en cargas impositivas y condiciones de venta (márgenes mayorista y minorista, transporte y diferencias por cantidades), a fi n de llevar el valor normal y el precio de exportación a un mismo nivel ex–fábrica, tal como lo establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Luego de los ajustes correspondientes, los cuales se encuentran detallados en el Informe Nº 057-2009/CFD- INDECOPI, se ha estimado el valor normal para los cierres de metal, los demás cierres, y las partes, de acuerdo al siguiente detalle: - US$/Kg 11.44 para los cierres de metal; - US$/Kg 9.02 para los demás cierres; y, - US$/Kg 14.25 para las partes de dichos productos. • Precio de exportación Sobre la base de la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria– SUNAT, se ha determinado que los precios FOB promedio de los cierres de metal, los demás cierres y sus partes que fueron exportados el Perú entre junio de 2008 a mayo de 2009 son los siguientes: - US$/Kg 7.79 para los cierres de metal; - US$/Kg 5.52 para los demás cierres; y, - US$/Kg 3.93 para las partes de dichos productos. • Margen de dumping Al comparar el valor normal con el precio promedio de exportación de los productos investigados, se ha determinado de manera preliminar un margen de dumping de US$ 3.65 por kilo para los cierres de metal, el cual equivale al 47% del precio FOB de exportación. Respecto a los demás cierres, el margen de dumping hallado asciende a US$ 3.50 por unidad, equivalente al 63% del precio FOB de exportación. Por último, el margen de dumping para las partes equivale a US$ 10.33 por unidad correspondiente al 263% del precio FOB de exportación. 1 Según lo indicado en el Informe Nº 057-2009/CFD-INDECOPI, la cremallera es el cuerpo principal del cierre y está confeccionado por un conjunto de dientes montados en dos tiras de tela principalmente de algodón, poliéster o nylon. 2 Principalmente acero, bronce, alpaca, latón, aluminio y cobre. 3 Principalmente de acero, bronce, alpaca, latón, aluminio y cobre. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.4.- (…) La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2°.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 6 Debido a que las facturas presentadas por Corporación Rey consignan un precio por unidad de cierre, se ha utilizado el factor de conversión de 11.96 docenas (o 143.5 unidades) por kilo para convertir los precios promedio por unidad de cierre a precios por kilo, de acuerdo a la metodología explicada en el Informe Nº 057-2009/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica.