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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (30/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de octubre de 2009 405283 de Electricidad para los concesionarios de distribución, determinado de acuerdo al artículo 2º del Reglamento; y, c) La garantía que señala el segundo párrafo del artículo 37º del Reglamento”. “Artículo 57º.- Las garantías a que se refi eren el inciso g) del artículo 30º, el artículo 32º, el artículo 37º, el artículo 45º, inciso c) del artículo 55º y artículo 66º del Reglamento serán otorgadas mediante carta fi anza o póliza de seguro extendida por una entidad fi nanciera o de seguros que opere en el país. Los titulares de concesión y autorización podrán solicitar la liberación parcial de la garantía otorgada en función al avance de los estudios o las obras, cada vez que ejecute un 25% del presupuesto de los estudios o de las obras. La liberación de las garantías será aprobada por la entidad competente, previo informe de fi scalización que realice OSINERGMIN sobre el avance de los estudios u obras, según corresponda”. “Artículo 66º.- La solicitud de autorización, así como de concesión defi nitiva de generación con Recursos Energéticos Renovables cuya potencia instalada sea igual o inferior a 20 MW, deben estar acompañadas de una garantía equivalente al 1% del presupuesto del proyecto con un tope de 500 UIT. La garantía debe mantenerse vigente hasta la fecha de inicio de la operación comercial, para cuyo efecto el peticionario podrá presentar una garantía con un plazo menor, siempre que efectúe su renovación oportuna antes de su vencimiento, bajo apercibimiento de ejecutar la garantía y cancelar la autorización otorgada. Se exceptúa de la presentación de esta garantía, las solicitudes de autorización para generación eléctrica mediante la cogeneración. Si la solicitud de concesión defi nitiva para generación con Recursos Energéticos Renovables que señala el artículo 38º de la Ley implica el uso de recursos naturales de propiedad del Estado, deberá acreditarse la resolución correspondiente que apruebe el estudio hidrológico a nivel defi nitivo, emitida por la autoridad de aguas competente. Los requisitos de admisibilidad referidos en los literales h) e i) del artículo 38º de la Ley se tendrán por cumplidos con la presentación de la documentación respectiva, en cuyo caso resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 37º del Reglamento. El procedimiento para el otorgamiento de autorización y de concesión defi nitiva para generación con Recursos Energéticos Renovables, así como las oposiciones y concurrencia de solicitudes que se puedan presentar, se sujetarán a las normas aplicables para las solicitudes de concesión defi nitiva, en cuanto sean aplicables. Para el otorgamiento de la autorización y concesión defi nitiva con Recursos Energéticos Renovables, el peticionario deberá presentar a la entidad competente el certifi cado de conformidad emitido por el COES, sustentado con un Estudio de Pre-Operatividad. El COES establecerá el procedimiento que se requiera para este efecto, el cual deberá ser aprobado por OSINERGMIN. Serán de aplicación a las concesiones defi nitivas de generación con RER los artículos 66º, 67º, 68º y del 71º al 79º del Reglamento”. Artículo 2º.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Entidad competente Tratándose de procedimientos administrativos cuya función haya sido objeto de transferencia a los Gobiernos Regionales, deberá entenderse en cualquier caso que la referencia relativa a “la Dirección” (en alusión a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas) deberá entenderse referidas a su vez a la entidad competente. Segunda.- Contenido mínimo de un Estudio de Factibilidad Dentro los noventa (90) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Dirección deberá aprobar el contenido mínimo de un Estudio de Factibilidad, para efectos de la presentación de los requisitos previstos en los artículos 25º y 38º de la Ley. Tercera.- Adecuación de trámites en curso Dentro los ciento veinte (120) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, los administrados cuyas solicitudes se encuentren en trámite deberán adecuarse a los nuevos requisitos y obligaciones para el otorgamiento de los derechos eléctricos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 416145-2 PRODUCE Decreto Supremo que precisa el artículo 48º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008- PRODUCE DECRETO SUPREMO Nº 028-2009-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1084, se promulgó la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciéndose un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinadas al consumo humano indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia, promover el desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y asegurar un aprovechamiento responsable de dichos recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, se aprobó el Reglamento de dicha Ley; Que, el precitado Reglamento, en el marco de los Programas de Benefi cios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1084, ha contemplado normas que regulan los benefi cios laborales de los trabajadores pesqueros que opten por acogerse voluntariamente a los mismos; Que, por la naturaleza laboral del trabajador pesquero y el carácter aleatorio del recurso hidrobiológico, las condiciones laborales del trabajo pesquero son singulares, debiendo también ser interpretadas conforme a los principios constitucionales de irrenunciabilidad e interpretación favorable al trabajador; Que, respecto a la jornada de trabajo del trabajador pesquero, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 009-76-TR, norma que regula el contrato de trabajo pesquero de los pescadores anchoveteros al servicio de la pequeña empresa de extracción de anchoveta, donde se señala que la duración de la jornada de trabajo de los pescadores será lo que se requiera para la ejecución de la faena de pesca; Que, en este contexto, el Poder Judicial ha interpretado en diversos pronunciamientos que el cómputo del tiempo de servicios para el pago de los benefi cios laborales de los trabajadores pesqueros se realiza tomando en cuenta las semanas efectivas laboradas conforme se señala en la Hoja de Producción por Benefi ciario que expide la Caja de Benefi cios del Pescador; criterio que viene siendo utilizado para el pago de las remuneraciones y benefi cios laborales de los pescadores; Que, el Reglamento de la Ley, señala que la indemnización por renuncia voluntaria no debe ser inferior al monto de la indemnización por despido arbitrario aplicable a los contratos intermitentes, calculada según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral incrementada en 50%;