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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de octubre de 2009 405284 Que, para el cálculo de dicha indemnización, es necesario precisar que, en el caso del trabajo pesquero, deben considerarse las características singulares y especiales que lo regulan; Que, en ese sentido, es preciso tener en cuenta que, debido a la naturaleza especial y singular del trabajo pesquero, el tiempo efectivo laborado para realizar el cálculo de la indemnización por despido arbitrario a que hace referencia el Reglamento de la Ley, debe hacerse en base a las semanas efectivas laboradas que se consignan en la hoja de producción por benefi ciario que expide la Caja de Benefi cios del Pescador; Que, se hace necesaria la precisión del artículo 48º del Reglamento de la Ley a efectos de cautelar los derechos laborales de los trabajadores pesqueros comprendidos en los alcances de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26º de la Constitución Política; Que, en este sentido, es conveniente permitir y asegurar una adecuada aplicación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1084 y su Reglamento, referidas a los criterios empleados para el cálculo de los benefi cios laborales de los trabajadores pesqueros comprendidos dentro de los alcances de la Ley, para lo cual es necesario precisar el sentido y alcances del artículo 48º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, teniendo en cuenta las características singulares que tipifi can la naturaleza laboral del trabajo pesquero. De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el Decreto Legislativo Nº 1084; DECRETA: Artículo 1º.-Precisión del artículo 48º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. Precísese que a efectos de realizar el cálculo del tiempo de servicio efectivamente laborado y determinar el monto de la indemnización especial por despido arbitrario al que se refi ere el artículo 48º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, se tendrá en cuenta las semanas efectivas laboradas calculadas desde la fecha de ingreso indicada en el segundo párrafo del precitado artículo, hasta la fecha de acogimiento a los benefi cios que señala la Ley, ello, considerando las características laborales singulares y especiales del trabajador pesquero, el carácter irrenunciable de los derechos laborales considerando las condiciones más favorables para el trabajador. Para ello, se computarán las semanas laboradas que se consignan en la Hoja de Producción por Benefi ciario que expide la Caja de Benefi cios del Pescador. Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de la Producción 416145-3 Decreto Supremo que establece el Régimen Diferenciado de Control para el Kerosene en la zona del VRAE DECRETO SUPREMO Nº 029-2009-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28305 - Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, tiene por objeto establecer las medidas de control y fi scalización de los insumos químicos y productos que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración ilícita de drogas derivadas de la hoja de coca, de la amapola y otras que se obtiene a través de procesos de síntesis; asimismo, mediante Decreto Legislativo Nº 824 se declaró de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio; Que, el tercer párrafo del artículo 4-A de la Ley Nº 28305 citada precedentemente incorporado por Ley Nº 29037, establece que mediante Decreto Supremo el Ministerio de la Producción podrá establecer Regímenes Diferenciados de Control para determinados insumos químicos y productos fi scalizados, previo informe técnico del Comité de Coordinación Interinstitucional; Que, el Poder Ejecutivo con el propósito de evitar el desvío de Kerosene y Diesel Nº 1 (D1) hacia el tráfi co ilícito de drogas, a través del Decreto Supremo Nº 045- 2009-EM prohibió su venta y estableció un Programa de Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo, precisándose que éste deberá estar implementado en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta norma; asimismo mediante Decreto Supremo Nº 065-2009-EM prohibió la venta de dichos productos en los distritos que componen el Valle de los Ríos Apurímac y Ene - VRAE, considerando imperativo restringir su venta de manera inmediata en dicha zona que ha sido determinada a través del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE/SG; Que, el Informe Técnico formulado por el Comité Nacional de Coordinación Interinstitucional en base al Informe de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, sobre el ingreso bajo diferentes modalidades, de Kerosene a la zona del VRAE, valiéndose de la excepción al comercio minorista para uso doméstico y artesanal, de los insumos químicos y productos fi scalizados a los mecanismos de control establecidos por la Ley Nº 28305, concluye que para afrontar el problema del narcotráfi co, es imperioso que se prohíba el ingreso y posesión de Kerosene y toda actividad con dicho insumo, en la zona del VRAE, con el fi n de evitar su uso en la elaboración ilícita de drogas, a través de la creación de un Régimen Diferenciado de Control para el Kerosene en la zona del VRAE; Que, de acuerdo a lo expuesto, la prepublicación de la norma es innecesaria, para efectos de lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; De conformidad con las normas citadas precedentemente, el artículo 4º del Decreto Ley Nº 25629, el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Creación del Régimen Diferenciado de Control para el Kerosene en la zona del VRAE Créase el Régimen Diferenciado de Control para el Kerosene en los distritos del Valle de los Ríos Apurímac y Ene - VRAE, determinados por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE/SG; quedando prohibido en dicha zona, la comercialización, envasado, reenvasado, transporte, almacenamiento, distribución, transformación, utilización, prestación de servicios, posesión y todo tipo de uso y actividades con Kerosene. Artículo 2º.- Cancelación de Certifi cado de Usuario Las Unidades Antidrogas de la Policía Nacional del Perú de los departamentos de Cusco, Ayacucho, Junín y Huancavelica deberán cancelar los Certifi cados de Usuario de las personas naturales o jurídicas que venían realizando actividades con Kerosene en la zona del VRAE, para lo cual los usuarios o sus representantes legales en el plazo máximo de 10 días hábiles, deberán hacer entrega de los indicados Certifi cados de Usuario, requiriéndose que en dicho plazo entreguen el stock del producto, si lo hubiere, a la correspondiente Unidad Antidrogas de la Policía Nacional del Perú para su internamiento en los almacenes de la Ofi cina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior.