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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (04/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de setiembre de 2009 402001 El 30 de junio de 2009 OSIPTEL solicitó al Tribunal Arbitral que se prorrogue el plazo de contestación de la demanda; El 7 de julio de 2009 se notifi có a Telefónica la Resolución N° 032-2009-CD/OSIPTEL con Carta C. 307- CC/2009 de 6 de julio de 2009; El 9 de julio de 2009 se notifi có al OSIPTEL la Resolución N° 3 del Tribunal Arbitral por la que se otorgó la prórroga solicitada; El 24 de julio de 2009 Telefónica, en la vía administrativa, presentó recurso especial contra la Resolución N° 032- 2009-CD/OSIPTEL; El 3 de agosto de 2009 OSIPTEL, en la vía arbitral, presentó su escrito de excepciones y de contestación de de la demanda; El 14 de agosto de 2009 Telefónica presentó un escrito ampliatorio del escrito de recurso especial; El 14 de agosto de 2009 Telefónica presentó el escrito de la referencia por el que hizo presente al Consejo Directivo del OSIPTEL su pretendida obligación de suspender el procedimiento de revisión de cargos de interconexión. III. FUNDAMENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE SUSPENSIÓN: Telefónica señala que la obligación del OSIPTEL de suspender el procedimiento, se sustenta en lo siguiente: 1. Que, “el procedimiento actual no ha concluido y que el OSIPTEL no puede únicamente suspender su decisión sobre el Recurso Especial sino que debe suspender el procedimiento en su integridad, incluido todo efecto que de otro modo se hubiera podido derivar de la Resolución”. 2. Que, el procedimiento debe suspenderse conforme a lo dispuesto por el artículo 108° del Reglamento, puesto que lo en el referido artículo se señala sobre el poder judicial, es asimilable a la jurisdicción arbitral; 3. Que, esta norma ha sido aplicada anteriormente por el OSIPTEL, disponiéndose la suspensión de un procedimiento administrativo. IV. ANÁLISIS: Con relación a cada uno de los argumentos formulados por Telefónica, este Colegiado considera lo siguiente: 4.1 Conforme lo advierte Telefónica, el procedimiento recursivo es un procedimiento distinto al procedimiento iniciado de ofi cio para la fi jación del cargo de interconexión tope, por lo que la referida empresa, pretende sustentar que no sólo debe suspenderse el procedimiento recursivo sino todos los efectos que se derivan de la resolución, petitorio que resulta incorrecto. En efecto, lo que correspondería –en caso resultase procedente la suspensión– es que se difi era la resolución del recurso especial, más no la vigencia de la resolución impugnada, pues conforme lo reconoce Telefónica, el procedimiento de revisión del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja local, es un procedimiento que culminó con la emisión de la resolución fi nal, en tanto que el procedimiento impugnatorio (generado por la interposición del recurso especial) es otro. 4.2 En cuanto a la presunta aplicación del artículo 108° del Reglamento, debe señalarse que existe una norma básica en derecho que está recogida en el Título Preliminar del Código Civil que es la siguiente: Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. 4.3 Esta norma es de aplicación general, tanto en el ámbito privado como en el público, pues el propio Título Preliminar del referido cuerpo legal establece lo siguiente: Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. 4.4 Bastaría sólo entonces, verifi car si el artículo 108° permite al OSIPTEL suspender un procedimiento administrativo si existe un proceso arbitral en trámite que verse – no decimos que en el caso sub litis esto ocurra – sobre la misma materia. Evidentemente que no, pues sólo se refi ere a los procesos judiciales y no a los arbitrales. 4.5. En todo caso, en el supuesto negado que fuese aplicable la citada norma, es importante igualmente señalar que en el proceso arbitral aún no se ha llegado a la estación de fi jación de puntos controvertidos, por lo que no es viable realizar una contrastación. 4.6 Es igualmente importante reproducir parte del texto de la Resolución del Cuerpo Colegiado N° 007- 2003-CCO/OSIPTEL de 21 de julio de 2003, recaída en el Expediente N° 006-2003-CCO-ST/IX que al parecer no habría sido tenido en consideración por Telefónica al formular su solicitud de suspensión y que a la letra dice: “Que, respecto del pedido de suspensión, debe recalcarse que la suspensión del trámite de un procedimiento administrativo debe ordenarse sólo en supuestos excepcionales, y una vez que se ha verifi cado el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas, en tanto constituye obligación de la autoridad administrativa impulsar la tramitación y garantizar la continuidad de los procedimientos administrativos, así como resolver todas las causas sometidas a su conocimiento. Dicha obligación se fundamenta en la necesidad de satisfacer el interés público inherente en todo procedimiento administrativo.” 4.7 Es así que, el análisis anteriormente formulado habilita al OSIPTEL a desestimar de plano la solicitud de Telefónica por no encontrarse ajustada a los supuestos establecidos en la norma. 4.8 Es importante dejar claramente establecido que OSIPTEL en ningún momento cuestiona que exista jurisdicción arbitral, lo que señala es que la norma citada por el Telefónica no lo autoriza expresamente (sólo se refi ere al Poder Judicial) ni tácitamente (más allá de la discusión sobre la existencia de tales potestades) a suspender un procedimiento administrativo en caso de la existencia de un proceso arbitral. Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos que anteceden, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 167-GL/2009 del 20 de agosto de 2009, emitido por la Gerencia Legal, el cual –de conformidad con el artículo 6º, numeral 6.2 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos corresponde desestimar los fundamentos del escrito de Telefónica por el que hizo presente la obligación del OSIPTEL de suspender el procedimiento de revisión del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja local. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 358, de conformidad con el Informe Nº 167-GL/2009; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundada la solicitud contenida en el escrito N° 3 presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. el 14 de agosto, y en consecuencia que no procede la suspensión del procedimiento de revisión del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja local. Artículo 2°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa la notifi cación de la presente resolución y del Informe Nº 167-GL/2009, que constituye parte integrante de la misma, a la empresa operadora. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo