Norma Legal Oficial del día 04 de septiembre del año 2009 (04/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, viernes 4 de setiembre de 2009

NORMAS LEGALES

402001

El 30 de junio de 2009 OSIPTEL solicito al Tribunal Arbitral que se prorrogue el plazo de contestacion de la demanda; El 7 de MORDAZA de 2009 se notifico a Telefonica la Resolucion N° 032-2009-CD/OSIPTEL con Carta C. 307CC/2009 de 6 de MORDAZA de 2009; El 9 de MORDAZA de 2009 se notifico al OSIPTEL la Resolucion N° 3 del Tribunal Arbitral por la que se otorgo la prorroga solicitada; El 24 de MORDAZA de 2009 Telefonica, en la via administrativa, presento recurso especial contra la Resolucion N° 0322009-CD/OSIPTEL; El 3 de agosto de 2009 OSIPTEL, en la via arbitral, presento su escrito de excepciones y de contestacion de de la demanda; El 14 de agosto de 2009 Telefonica presento un escrito ampliatorio del escrito de recurso especial; El 14 de agosto de 2009 Telefonica presento el escrito de la referencia por el que hizo presente al Consejo Directivo del OSIPTEL su pretendida obligacion de suspender el procedimiento de revision de cargos de interconexion. III. FUNDAMENTOS DE LA OBLIGACION DE SUSPENSION: Telefonica senala que la obligacion del OSIPTEL de suspender el procedimiento, se sustenta en lo siguiente: 1. Que, "el procedimiento actual no ha concluido y que el OSIPTEL no puede unicamente suspender su decision sobre el Recurso Especial sino que debe suspender el procedimiento en su integridad, incluido todo efecto que de otro modo se hubiera podido derivar de la Resolucion". 2. Que, el procedimiento debe suspenderse conforme a lo dispuesto por el articulo 108° del Reglamento, puesto que lo en el referido articulo se senala sobre el poder judicial, es asimilable a la jurisdiccion arbitral; 3. Que, esta MORDAZA ha sido aplicada anteriormente por el OSIPTEL, disponiendose la suspension de un procedimiento administrativo. IV. ANALISIS: Con relacion a cada uno de los argumentos formulados por Telefonica, este Colegiado considera lo siguiente: 4.1 Conforme lo advierte Telefonica, el procedimiento recursivo es un procedimiento distinto al procedimiento iniciado de oficio para la fijacion del cargo de interconexion tope, por lo que la referida empresa, pretende sustentar que no solo debe suspenderse el procedimiento recursivo sino todos los efectos que se derivan de la resolucion, petitorio que resulta incorrecto. En efecto, lo que corresponderia ­en caso resultase procedente la suspension­ es que se difiera la resolucion del recurso especial, mas no la vigencia de la resolucion impugnada, pues conforme lo reconoce Telefonica, el procedimiento de revision del cargo de interconexion tope por terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia fija local, es un procedimiento que culmino con la emision de la resolucion final, en tanto que el procedimiento impugnatorio (generado por la interposicion del recurso especial) es otro. 4.2 En cuanto a la presunta aplicacion del articulo 108° del Reglamento, debe senalarse que existe una MORDAZA basica en derecho que esta recogida en el Titulo Preliminar del Codigo Civil que es la siguiente: Articulo IV.- Aplicacion analogica de la ley La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogia. 4.3 Esta MORDAZA es de aplicacion general, tanto en el ambito privado como en el publico, pues el propio Titulo Preliminar del referido cuerpo legal establece lo siguiente: Articulo IX.- Aplicacion supletoria del Codigo Civil Las disposiciones del Codigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones juridicas reguladas por otras leyes, siempre que no MORDAZA incompatibles con su naturaleza.

4.4 Bastaria solo entonces, verificar si el articulo 108° permite al OSIPTEL suspender un procedimiento administrativo si existe un MORDAZA arbitral en tramite que verse ­ no decimos que en el caso sub litis esto ocurra ­ sobre la misma materia. Evidentemente que no, pues solo se refiere a los procesos judiciales y no a los arbitrales. 4.5. En todo caso, en el supuesto negado que fuese aplicable la citada MORDAZA, es importante igualmente senalar que en el MORDAZA arbitral aun no se ha llegado a la estacion de fijacion de puntos controvertidos, por lo que no es viable realizar una contrastacion. 4.6 Es igualmente importante reproducir parte del texto de la Resolucion del Cuerpo Colegiado N° 0072003-CCO/OSIPTEL de 21 de MORDAZA de 2003, recaida en el Expediente N° 006-2003-CCO-ST/IX que al parecer no habria sido tenido en consideracion por Telefonica al formular su solicitud de suspension y que a la letra dice: "Que, respecto del pedido de suspension, debe recalcarse que la suspension del tramite de un procedimiento administrativo debe ordenarse solo en supuestos excepcionales, y una vez que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas, en tanto constituye obligacion de la autoridad administrativa impulsar la tramitacion y garantizar la continuidad de los procedimientos administrativos, asi como resolver todas las causas sometidas a su conocimiento. Dicha obligacion se fundamenta en la necesidad de satisfacer el interes publico inherente en todo procedimiento administrativo." 4.7 Es asi que, el analisis anteriormente formulado habilita al OSIPTEL a desestimar de plano la solicitud de Telefonica por no encontrarse ajustada a los supuestos establecidos en la norma. 4.8 Es importante dejar claramente establecido que OSIPTEL en ningun momento cuestiona que exista jurisdiccion arbitral, lo que senala es que la MORDAZA citada por el Telefonica no lo autoriza expresamente (solo se refiere al Poder Judicial) ni tacitamente (mas alla de la discusion sobre la existencia de tales potestades) a suspender un procedimiento administrativo en caso de la existencia de un MORDAZA arbitral. Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto en los parrafos que anteceden, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 167-GL/2009 del 20 de agosto de 2009, emitido por la Gerencia Legal, el cual ­de conformidad con el articulo 6º, numeral 6.2 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolucion y, por tanto, de su motivacion. En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos corresponde desestimar los fundamentos del escrito de Telefonica por el que hizo presente la obligacion del OSIPTEL de suspender el procedimiento de revision del cargo de interconexion tope por terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia fija local. En aplicacion de las funciones previstas en el literal b) del articulo 75° del Reglamento General del OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesion Nº 358, de conformidad con el Informe Nº 167-GL/2009; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundada la solicitud contenida en el escrito N° 3 presentado por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. el 14 de agosto, y en consecuencia que no procede la suspension del procedimiento de revision del cargo de interconexion tope por terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia fija local. Articulo 2°.- Encargar a la Gerencia de Comunicacion Corporativa la notificacion de la presente resolucion y del Informe Nº 167-GL/2009, que constituye parte integrante de la misma, a la empresa operadora. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo

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