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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de setiembre de 2009 403050 Artículo 25º.- Requisitos para ser Defensor Público Además de los requisitos establecidos en el artículo 10° de la Ley, el defensor público debe: a) Presentar un perfi l académico especializado. b) No haber sido cesado de la administración pública por sanción disciplinaria. Artículo 26º.- De la inhibición y/o recusación El defensor público deberá inhibirse de asumir la defensa legal en los siguientes casos: 1. Haber sido defensor, apoderado, testigo o perito de la parte contraria a la del usuario, dentro del proceso judicial en el que ejerce el servicio. 2. Tener amistad o enemistad manifi esta con cualquiera de las partes, pasible de ser demostrado por prueba idónea. 3. Tener o haber tenido una relación económica o de crédito personal con cualquiera de los sujetos procesales. Los supuestos antes mencionados se hacen extensivos al cónyuge, conviviente, pariente en línea directa, en línea colateral hasta el segundo grado, primero de afi nidad o adoptado del defensor público. 4. Tener confl icto de intereses con el usuario del servicio. El defensor público pondrá en conocimiento del Director Distrital las causas por la que solicita inhibirse del proceso, quien resolverá en el término de veinticuatro (24) horas. El defensor público que habiendo incurrido en alguna de las causales de inhibición, no se inhibe, podrá ser recusado por los sujetos procesales. TÍTULO V DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO Artículo 27º.- De los Usuarios del servicio El Servicio de Defensa Pública se presta a favor de cualquier persona de escasos recursos económicos que requieran patrocinio o asistencia legal gratuita, que carezcan de un abogado y a otras personas expresamente establecidas por la ley. El usuario podrá presentar la solicitud de cambio de defensor público, debidamente sustentada, ante la Dirección Distrital quien resolverá en el plazo de 48 horas. Artículo 28º.- Pérdida del benefi cio de gratuidad Los usuarios del servicio gozarán del benefi cio de la gratuidad desde el primer momento en que lo requieran; excepcionalmente, y cuando se haya acreditado la solvencia económica del benefi ciario se deberá pagar el arancel correspondiente al Ministerio de Justicia, por el servicio recibido. El benefi cio de la gratuidad se pierde por las causales establecidas en el artículo 17° de la Ley. Artículo 29°.- Designación de defensor público Se procederá a la designación de un defensor público en los siguientes supuestos: a) Cuando durante el trámite de un proceso la persona manifi este que no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado privado; b) En el caso que la persona haya renunciado al derecho de defensa y lo requiera el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley. La solicitud del Servicio de Defensa Pública se realizará a pedido de parte de modo verbal o escrita, ante la Dirección General de Defensa Pública, Direcciones Distritales o a cualquiera de sus sedes, u órganos jurisdiccionales competentes, según la necesidad del servicio. TÍTULO VI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 30°.- Objeto y ámbito de actuación El Ministerio de Justicia ejerce su potestad sancionadora disciplinaria a través de la Dirección Distrital en primera instancia y la Dirección General de Defensa Pública como segunda instancia con la cual se agota la vía administrativa correspondiente. Artículo 31º.- De la potestad sancionadora disciplinaria Las quejas o denuncias contra los defensores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública, por irregularidades en el ejercicio de sus funciones, serán presentadas ante la Dirección Distrital, quien procederá conforme al procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento. En el caso de los defensores públicos sujetos al régimen de Contratación Administrativa de Servicios, el procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en el presente Reglamento. Artículo 32º.- De los Plazos Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha de recibida la notifi cación. Artículo 33º.- Sujetos pasibles de sanción Son sujetos pasibles de sanción los defensores públicos que conforman la Dirección General del Servicio de Defensa Pública. Artículo 34º.- De las Faltas Graves Son consideradas faltas graves: a) Incurrir en conductas que ocasionen una defensa negligente. b) Incumplir con los deberes funcionales descritos en los incisos a), c), d), f) del artículo 24º del presente Reglamento. c) Incumplir con los deberes institucionales descritos en los incisos a) y b) del artículo 25° del presente reglamento. d) Valerse del Servicio de Defensa Pública para benefi ciarse o perjudicar a las partes o a terceros. e) Acumular dentro del lapso de doce (12) meses de prestación de servicio, tres faltas leves. f) Intervenir dentro de un proceso judicial distinto al del Servicio de Defensa Pública, salvo causa propia, de ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. g) Incurrir en las prohibiciones descritas en el artículo 8° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. Artículo 35º.- De las Faltas Leves Son consideradas faltas leves: a) Incumplir con los deberes funcionales descritos en los incisos b), e), g), h) del artículo 24° del presente Reglamento. b) Incumplir con los deberes institucionales descritos en el inciso c) del artículo 25° del presente Reglamento. Artículo 36°.- De las sanciones Las sanciones descritas en el artículo 13º de la Ley se aplicarán atendiendo a la gravedad de las faltas de la siguiente manera: Faltas leves : Llamada de atención, amonestación verbal o escrita. Faltas graves : Suspensión de la vigencia del contrato hasta por treinta (30) días, cese hasta por doce meses sin goce de haber y destitución, según corresponda al régimen laboral o contractual del defensor público.