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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de setiembre de 2009 403058 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 783-2008- PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 289-2009-PRODUCE/DVP Lima, 17 de setiembre de 2009 VISTOS: Los escritos de registro Nº 00056082 y 00023386, presentados por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. y el Informe Nº 00063- 2009-PRODUCE/OGAJ-asalazars; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de registro Nº 00056082-2007, presentado el 10 de agosto de 2007 ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. solicitó acogerse al segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007- PRODUCE; Que, luego, por escrito de registro Nº 00023386-2008, presentado el 01 de abril de 2008 ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. solicitó se le autorice el incremento de fl ota para la construcción de una embarcación pesquera de 500 m3, destinada a la extracción de los recursos de jurel y caballa, con destino al consumo humano directo, señalando que se acogían a lo establecido en el Procedimiento Nº 12 del TUPA del Ministerio de la Producción, entonces vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; Que, mediante Resolución Directoral Nº 783-2008- PRODUCE/DGEPP del 11 de diciembre de 2008, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. para la autorización de incremento de fl ota sin sustitución de igual capacidad de bodega para acceder a la pesquería de los recursos hidrobiológicos jurel y caballa con la embarcación pesquera denominada “CHALACO 1”; Que, en atención a ello, mediante el escrito de registro Nº 00023386-2008-3, presentado el 19 de diciembre de 2008, ante el Ministerio de la Producción, la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP. Que, si bien la interposición de un recurso administrativo contra las decisiones de la autoridad administrativa marca el inicio del denominado procedimiento recursal; se debe tener en cuenta que mantiene intrínsecamente las características del procedimiento que lo motivó, es decir, está vinculado a la tutela del interés público, un interés que subordina los intereses individuales; Que, en ese sentido, el procedimiento recursal iniciado contra la Resolución Directoral indicada precedentemente, no se encuentra sujeto al silencio administrativo positivo a que se refi ere la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo; Que, el artículo 206º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que ante un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, surge la facultad de contradicción a través de los recursos que prevé la Ley, siendo uno de ellos el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 209º de la Ley; Que, el administrado en su recurso de apelación señala que: i) Que a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de incremento de fl ota, la empresa era titular de la planta de enlatado de 2,400 c/t, en mérito al contrato celebrado con Astilleros y Maestranza Andesa S.A.C. del 24 de abril de 2007 y se encontraba tramitando la titularidad de la licencia de operación; ii) que, mediante la Resolución Directoral Nº 631-2008-PRODUCE/DGEPP del 15 de octubre de 2008, se aprobó el cambio de titular de la licencia de operación a favor de la empresa recurrente para que se dedique a la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de una planta de enlatado; iii) que, al momento de resolver su solicitud, la empresa era titular de la licencia de operación de una planta de enlatado de 2,400 c/t; sin embargo, se dictó la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP que declaró improcedente su solicitud por no contar con licencia de operación al momento de presentar la solicitud; iv) que, según las Resoluciones Directorales Nº 365-2008- PRODUCE/DGEPP y Nº 366-2008-PRODUCE/DGEPP, se otorgaron dos incrementos de fl ota por 650 m3 cada uno, a favor de Alimentos Exóticos S.A.C. cuando a la fecha de ingresadas las solicitudes de incremento de fl ota, se encontraba en trámite el cambio de titularidad de la licencia de operación y al momento de resolver ya contaba con la aprobación de dicha licencia, v) que, la empresa Alimentos Exóticos S.A.C., al igual que la empresa recurrente, fundamentó su solicitud de incremento de fl ota en la propiedad y/o posesión legítima de la planta (contrato de arrendamiento), obteniendo en su caso, a diferencia del recurrente, un pronunciamiento favorable de la Administración; vi) que, la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/ DGEPP deviene en nula pues se ha utilizado un criterio diferente al aplicado en casos similares y ello vulnera el principio de imparcialidad recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, afectándose el principio de predictibilidad y con ello, la seguridad jurídica; vii) que, por tanto, se debe declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/ DGEPP; Que, el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, dispone que se reservará a favor de los titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no tengan fl ota propia, 15,000 m3 de bodega de la capacidad de bodega que haya sido declarada caduca, por el plazo de un año; Que, para efectos de la evaluación de los argumentos del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la reserva establecida en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007- PRODUCE, se sujeta a la verifi cación de dos condiciones, a saber, i) se trate de titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo y ii) que no tengan fl ota propia; Que, en ese sentido, de conformidad con lo indicado por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, conforme a sus competencias establecidas en el artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, a través del Informe Nº 693-2008-PRODUCE/DGEPP del 06 de noviembre de 2008 de la Dirección de Consumo Humano, sustento de la Resolución Directoral Nº 783-2008- PRODUCE/DGEPP, señala que la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERÚ S.A. no contaba con licencia de operación de planta al momento de expedirse la norma; adicionalmente, mediante Informe Nº 994-2008-PRODUCE del 17 de noviembre de 2008 dirigido a la Dirección de Consumo Humano, se señala que la empresa solicitante, al momento de presentar la solicitud de incremento de fl ota sin sustitución de capacidad de bodega (10 de agosto de 2007 y 01 de abril de 2008) no contaba con licencia de operación para recursos con destino al consumo humano directo, pues dicha titularidad recién la adquirió el 15 de octubre de 2008; Que, de acuerdo a la evaluación del expediente, se aprecia que la empresa recurrente, cuando presentó su solicitud de incremento de fl ota, no contaba con la condición de ser titular de un establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo a que hace referencia la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, siendo el caso que adquirió dicha condición con posterioridad; Que, en ese sentido, resulta irrelevante e innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el impugnante, por lo cual el recurso de apelación interpuesto por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. deviene en infundado;