NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/09/2009)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de setiembre de 2009 403221 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 2598-2009- MTC/15, de fecha 04 de agosto de 2009, se declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa MOVIL TOURS S.A. -en adelante La Empresa-, sobre otorgamiento de concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Puerto Maldonado - Cusco y viceversa, con las unidades de placa de rodaje Nºs. VG-6840 (2004), VG-6841 (2004) y VG-6842 (2004); por las siguientes razones: a) En la información de los términos solicitados para el servicio de transporte La Empresa señala un itinerario inverso al de la ruta solicitada que tiene como origen la ciudad de Puerto Maldonado y como destino la ciudad de Cusco. b) El Terminal Terrestre ubicado en la Av. Pachacútec Nº 132 – Cusco, provincia y departamento de Cusco, en el cual se arrendó el stand para brindar el servicio de transporte interprovincial regular de personas a nivel nacional con la empresa de transportes IMEXSO S.C.R.L.; no cuenta con autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre. Que, la citada resolución fue recepcionada con fecha 11 de agosto de 2009, según cargo de notifi cación que obra en autos a fojas 159; Que, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2009, registrado bajo el expediente Nº 2009-028194, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 2598-2009-MTC/15, señalando como domicilio: Av. Materiales Nº 2215, distrito de Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, presentando en calidad de presunta nueva prueba, entre otros, los siguientes documentos: a) Anexo indicando información respecto de la ruta, lugar de origen, destino, itinerario, frecuencias, fl ota operativa y de reserva, horarios de salida, tiempo aproximado de viaje y distancia. b) Contrato de arrendamiento del stand Nº 232, ubicado en la Av. Vía Evitamiento Nº 429, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, suscrito entre el señor Efraín Aimituma Ttito y La Empresa. Que, del análisis del recurso de reconsideración presentado por La Empresa, se desprende que ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo 207º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 113º y 211º de la citada ley; Que, el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (...)”, por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fi n de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo esta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162º numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, el artículo 58º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, prescribe que la Dirección General de Circulación Terrestre (ahora Dirección General de Transporte Terrestre), otorgará concesión interprovincial para transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional; Que, en el informe Nº 2840-2009-MTC/15.02 la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, indicó que la ruta: Puerto Maldonado - Cusco y viceversa, no se encuentra comprendida en el mandato de suspensión de otorgamiento de nuevas concesiones, acorde con el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 032-2002-MTC, complementado con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2003-MTC y con la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobada por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2004-MTC, dado que, la ruta solicitada no incluye ninguna de las vías comprendidas en dicha suspensión; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el Informe Nº 3048-2009-MTC/15.02, refi ere lo siguiente: a) En relación a la observación señalada en el literal a) del primer considerando de la presente Resolución.- Cabe señalar que de la revisión del nuevo anexo presentado por La Empresa se desprende que el itinerario de la ruta: Puerto Maldonado – Cusco y viceversa es el siguiente: Mazuco – Quincemil – Marcapata – Ocongate – Urcos; observándose que, existe concordancia entre los términos y el itinerario solicitado; en consecuencia, La Empresa cumple subsanar la observación en este extremo. b) En relación a la observación señalada en el literal b) del primer considerando de la presente Resolución.- La Empresa adjunta a su recurso administrativo el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Efraín Aimituma Ttito y La Empresa sobre el inmueble ubicado en la Av. Vía de Evitamiento Nº 429, distrito de Santiago. Al respecto, tómese en cuenta que a fojas 154 del expediente obra el contrato de arrendamiento, de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito entre la Municipalidad Provincial del Cusco (arrendador) y el señor Efraín Aimituma Ttito (arrendatario) sobre el inmueble ubicado en el Terminal Terrestre Ambiente Nº 232, el cual en su literal h) del artículo sexto del citado documento faculta al Arrendatario a subarrendar, ceder en uso, ceder su posición contractual o realizar cualquier otra operación que implique que no sea el mismo arrendatario el que conduzca la actividad y se encuentre en posesión del bien; sin embargo, nótese que en el citado documento no se señala la dirección del inmueble; no obstante a ello, cabe señalar que del reporte extraído del Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas respecto a los Terminales Terrestres y Estaciones de Ruta de Transporte de Personas autorizados en la ciudad de Cusco por la Dirección General de Transporte Terrestre se observa que la Municipalidad de Provincial de Cusco (Vía Evitamiento Nº 429 - Santiago) cuenta con autorización, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1.6 del Artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 el cual señala que: “Las normas de procedimiento deben de ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados” se desprende que La Empresa ha demostrado que puede acceder al uso del inmueble ubicado en la Av. Vía de Evitamiento Nº 429, distrito de Santiago, correspondiente a la Municipalidad Provincial de Cusco, el mismo que se encuentra autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre; en consecuencia, levanta la observación en este extremo. Que, asimismo el citado informe concluye que los documentos presentados por La Empresa en calidad de nueva prueba han subsanado las observaciones que motivaron la denegatoria del pedido de otorgamiento de concesión en la ruta: Puerto Maldonado – Cusco y viceversa; Que, son aplicables al presente caso los Principios de Informalismo, Efi cacia, Presunción de Veracidad y Privilegio de Controles Posteriores, establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444; Que, por lo expuesto procede declarar fundado el presente recurso de reconsideración; en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo