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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de abril de 2010 417996 falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. 2. Ahora bien, para la confi guración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad, es decir cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad que ampara a dicha información, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3. 3. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES JANGAS ASOCIADOS S.A. está referida a la presentación de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, el Contrato de Trabajo de fecha 2 de mayo de 2008 y la Carta de Renuncia de fecha 2 de julio de 2008, que aquélla empresa presentó con ocasión de su solicitud de renovación de la inscripción como ejecutor de obras, documentos en los cuales obraba la fi rma supuestamente atribuible al profesional EDWIN HUGO DIONICIO ALBORNOZ. 4. Al respecto, fl uye de los actuados que, en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 y de lo dispuesto en su artículo 32, la Entidad dispuso la fi scalización posterior de la documentación presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES JANGAS ASOCIADOS S.A. con ocasión de su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, solicitando, a través del Ofi cio Nº 755-2009-OSCE-DSF/ SFIS.GF de fecha 1 de marzo de 2009, al señor EDWIN HUGO DIONICIO ALBORNOZ, que diera la conformidad correspondiente al contenido y fi rma consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, el Contrato de Trabajo de fecha 2 de mayo de 2008 y la Carta de Renuncia de fecha 2 de julio de 2008, presentados por la acotada empresa. 5. En atención a dicha solicitud, con Carta de fecha 20 de mayo de 2009, el señor EDWIN HUGO DIONICIO ALBORNOZ señaló que no pertenecía al plantel técnico de la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES JANGAS ASOCIADOS S.A. y que las fi rmas que aparecían en los documentos materia de fi scalización no le pertenecían. 6. De esta manera, a tenor de lo manifestado por el propio señor EDWIN HUGO DIONICIO ALBORNOZ, ha podido corroborarse que la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, el Contrato de Trabajo de fecha 2 de mayo de 2008 y la Carta de Renuncia de fecha 2 de julio de 2008, presentados por la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES JANGAS ASOCIADOS S.A. ante el Registro Nacional de Proveedores en su trámite de inscripción como ejecutor de obras, devienen en falsos en lo que concierne a la fi rma del citado profesional, el cual en su calidad de agente emisor ha sido enfático al negar la autoría de dichas rúbricas. 7. Llegados a este punto, y respecto de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, conviene precisar que la falsedad de dicho documento radica en el hecho que tal declaración contiene sin lugar a dudas dos manifestaciones de voluntad, pues ha consignado no sólo la fi rma de la empresa denunciada, quien la presentó como parte de la documentación sustentatoria en su trámite de renovación de la inscripción como ejecutor de obras, sino también la del Ingeniero Civil EDWIN HUGO DIONICIO ALBORNOZ quien aparentemente formaba parte de su planilla de trabajadores, siendo el caso que este último ha negado haber realizado tal declaración, deviniendo por tanto como consecuencia lógica, que el documento cuestionado, en lo que concierne al citado profesional, no ha sido expedido por el agente emisor correspondiente, constituyendo por tanto un documento falso, que se ubica dentro del primer supuesto de hecho contemplado en el segundo párrafo de la presente fundamentación. 8. A mayor abundamiento, obra en el expediente el resultado de la pericia grafotécnica dispuesta por la Entidad con ocasión de lo manifestado por el señor EDWIN HUGO DIONICIO ALBORNOZ, y mediante la cual se llegó a la conclusión que las fi rmas contenidas en los documentos cuestionados no provenían del puño gráfi co de la persona a la que le era atribuida. 9. Por todo lo expuesto, la conducta desarrollada por la empresa denunciada califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento, y por la cual corresponde imponerle una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres ni mayor de doce meses. 10. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo4. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, ésta reviste una considerable gravedad debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, según lo expuesto en el numeral 6 de la presente Fundamentación. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados. 11. Asimismo, en lo que atañe a la conducta procesal, es importante señalar que la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES JANGAS ASOCIADOS S.A. ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la presentación de sus descargos. 12. Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a las condiciones del infractor, abona a favor de la empresa denunciada la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 13. Igualmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14. En consecuencia, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la empresa en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de diez (10) meses. 15.Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado 2 “Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.- Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común: 1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad…” 3 “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario…” “Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario.” 4 “Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.”