Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (04/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de agosto de 2010 423169 período adicional de tres (3) años. Sin embargo, modifi có la cuantía de los derechos antidumping, fi jándolos como la diferencia entre el precio no lesivo de US$ 3,50/kg y el precio de importación CIF. Por tanto, determinó que en caso el precio de importación CIF del producto importado resulte mayor o igual a US$ 3,50/kg, no se pagarán derechos antidumping, pues el ingreso de vasos a precios mayores que el precio no lesivo no afectaría a la RPN. 2. Mediante Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI del 20 de mayo de 2010, la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 (en adelante, la Sala) confi rmó la Resolución 030-2009/CFD-INDECOPI en el extremo que modifi có la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de vasos de polypapel originarios y/o procedentes de Chile, producidos y/o exportados por B.O. Foodservice o B.O. Packaging. No obstante ello, en su parte resolutiva consignó lo siguiente: “PRIMERO: confi rmar la Resolución 030-2009/CFD- INDECOPI del 23 de febrero de 2009, en el extremo que modifi có la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno originarios y/o procedentes de la República de Chile, producidos y/o exportados por B.O. Foodservice o B.O. Packaging, quedando fi jados en US$ 3,50 por kilogramo.” ANÁLISIS 3. La Sala puede enmendar sus resoluciones cuando las mismas contengan errores manifi estos de escritura o de cálculo o presenten inexactitudes. Igualmente, puede aclarar sus resoluciones cuando presenten algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella2. 4. De la revisión de la Resolución 1598-2010/SC1- INDECOPI, se aprecia que en el párrafo 11 de la parte de antecedentes se señaló que la cuantía de los derechos antidumping impuestos por la Comisión ascendían a: “la diferencia entre el precio no lesivo de US$ 3,50/kg y el precio de importación CIF. Por tanto, determinó que en caso el precio de importación CIF del producto importado resulte mayor o igual a US$ 3,50/kg, no se pagarán derechos antidumping, pues el ingreso de vasos a precios mayores que el precio no lesivo no afectaría a la RPN”. 5. Sin embargo, en la parte resolutiva de la Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI, pese a haber confi rmado la decisión de la Comisión en el extremo que fi jó la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de vasos de polypapel originarios y/o procedentes de Chile, producidos y/o exportados por B.O. Foodservice o B.O. Packaging; se señaló únicamente que los derechos quedaron fi jados en US$ 3,50 por kilogramo. Asimismo, dicho error también fue consignado en los párrafos 22 y 24, en los que se hizo referencia a la cuantía de los derechos impuestos por la Comisión. 6. Por tanto, corresponde aclarar que la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de vasos de polypapel originarios y/o procedentes de Chile, producidos y/o exportados por B.O. Foodservice o B.O. Packaging por la Comisión, que fueron confi rmados por la Sala, quedaron establecidos como la diferencia entre el precio no lesivo de US$ 3,50/kg y el precio de importación CIF en dólares por kilogramo, cuando el precio CIF sea inferior a US$ 3,50/kg, tal como lo estableció la Resolución 030-2009/CFD-INDECOPI y se indicó en la parte de antecedentes de la Resolución 1598-2010/SC1- INDECOPI. RESUELVE Primero.- Aclarar que la cuantía de los derechos antidumping establecidos por la Resolución 030-2009/ CFD-INDECOPI del 23 de febrero de 2009, sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno originarios y/o procedentes de la República de Chile, producidos o exportados por B.O. Foodservice y B.O. Packaging, que fueron confi rmados por la Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI, quedaron establecidos como la diferencia entre el precio no lesivo de US$ 3,50/kg y el precio de importación CIF en dólares por kilogramo, cuando el precio CIF sea inferior a US$ 3,50/kg. Segundo.- Publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Héctor Tapia Cano, Raúl Francisco Andrade Ciudad, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre y Alfredo Ferrero Diez Canseco. JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ Presidente 2 DECRETO SUPREMO 009-2009-PCM, REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 28.- Enmienda y aclaración de las resoluciones. El Tribunal solamente podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifi estos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de ofi cio o a pedido de parte. Asimismo procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiera resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notifi cación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) siguientes de formulado el pedido. (…) 525214-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Sancionan a personas natural y jurídicas con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1413-2010-TC-S1 Sumilla : “Es pasible de sanción el contratista que incumple injustifi cadamente el contrato, pese a haber sido requerido previamente para que ejecute las prestaciones a su cargo Lima, 22 de julio de 2010 Visto en sesión de fecha 22 de julio de 2010 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 2134.2009-TC; sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor OCHOA MEDINA JORGE LUIS, por supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato de Locación de Servicios Nº 146-2008, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 010-2008-MDNC. I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 25 de marzo del 2008, la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 010- 2008-MDNC, para la “Adquisición de Servidor para la “Contratación de un profesional especializado para formulación de 03 perfi les de proyecto: ampliación y equipamiento de postas médicas en los Caseríos la Florida, la Unión y Tahuantinsuyo del Distrito de Nueva Cajamarca”, por un valor referencial ascendente a S/. 12,000.00 (Doce mil con 00/100 Nuevos Soles), incluido los impuestos de Ley. 2. El 28 de marzo de 2008, se otorgó la Buena Pro del referido proceso de selección a favor de OCHOA MEDINA JORGE LUIS, en adelante el Contratista. 3. Con fecha 31 de setiembre de 2008, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato de Locación de Servicios Nº 146-2008.