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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de agosto de 2010 423170 4. Mediante Carta Notarial diligenciada vía notarial el 27 de diciembre de 2008, la Entidad requirió al Contratista que, dentro del plazo de cinco días, cumpla sus obligaciones contractuales a su cargo, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 5. A través de la Carta Notarial diligenciada vía notarial el 22 de enero de 2009, la Entidad resolvió el Contrato de Locación de Servicios Nº 146-2008, debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista. 6. Con Carta Nº 011-2009-J.L.O.M/CONSULTOR, el Contratista solicitó la reconsideración de la resolución del Contrato de Locación de Servicios Nº 146-2008. 7. Mediante Informe Nº 12-2009-ALE-EJ/T&A/RGTL de fecha 04 de marzo del 2009, el Asesor Legal de la Entidad es de la opinión que se declare improcedente la reconsideración del referido contrato, debiendo la Entidad ejecutar las garantías, solicitar la devolución de lo cobrado, aplicar las penalidades y comunicar la resolución del contrato a OSCE para las sanciones que corresponda. 8. El 18 de setiembre de 2009, la Entidad remitió el Ofi cio Nº 596-2009-A/MDNC, mediante el cual solicita aplicación de sanciona administrativa con el Contratista, por los hechos antes expuestos. 9. Con decreto de fecha 21 de setiembre de 2009, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato de Locación de Servicios Nº 146-2008, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 010-2008-MDNC. Asimismo, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. Teniendo en consideración que no se pudo encontrar domicilio cierto del Contratista, mediante decreto de fecha 30 de octubre de 2009, se dispuso notifi car vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial el Peruano, a fi n que cumpla con presentar sus descargos. 11. Mediante decreto de fecha del 08 de febrero de 2010, teniendo en consideración que el Contratista, no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fi n que resuelva el procedimiento administrativo sancionador. 12. Mediante decreto de fecha 31 de marzo de 2010, atendiendo a la designación de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuesta por Resolución Suprema ʋ 044-2010-EF del 23 de marzo de 2010, así como a la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, que designó a los vocales conformantes de las salas del Tribunal, el expediente fue reasignado a la Primera Sala del Tribunal para su conocimiento y resolución; asimismo, se dejó sin efecto el decreto de fecha 08 de febrero de 2010. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber dado lugar a la resolución del Contrato de Locación de Servicios Nº 146-2008 de fecha 31 de setiembre 2008, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 010-2008-MDNC, infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Al respecto, dicha infracción establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al contratista. 3. Ahora, para verifi car si el procedimiento de resolución contractual se llevó a cabo válidamente, debe tenerse en cuenta la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección del cual deriva la denuncia materia de análisis, debido a que el Contratista sometió su actuación a la normativa vigente en dicho período; en ese sentido, teniendo en cuenta que la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 010-2008-MDNC, fue convocada el 25 de marzo de 2008, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, y su Reglamento; debe colegirse entonces que para el análisis de la validez del procedimiento de citación del contrato se aplicará la normativa pertinente a dicha fecha. 4. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Tomando en consideración la precitada normativa, se colige que para determinar que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa y que, por tanto, le debe ser impuesta la sanción correspondiente, debe primero verifi carse que la Entidad cumplió cabalmente el procedimiento de resolución contractual y, posteriormente, verifi car si la resolución del Contrato u Orden de Compra producida se produjo por causal imputable a éste. 6. Conforme a ello, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que a través de la Carta Notarial diligenciada vía notarial el 27 de diciembre de 2008, la Entidad le comunicó al Contratista el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; razón por la que le otorgó un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles para que las cumpla, bajo apercibimiento de resolverlo. Al persistir el incumplimiento, mediante Carta Notarial diligenciada vía notarial el 22 de enero de 2009, la Entidad le comunicó al Postor la resolución del Contrato de Locación de Servicios Nº 146-2008 de fecha 31 de setiembre 2008. 7. En razón de lo expuesto, se ha acreditado que la Entidad requirió válidamente al Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento, con lo cual ha quedado resuelto de pleno derecho el contrato, tanto más, teniendo en consideración que según lo informado a esta instancia, el Contratista no ha objetado sus efectos utilizando los mecanismos de solución de controversia, es decir conciliación y/o arbitraje. 8. En segundo lugar, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 9. En ese sentido, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo, a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor1. 10. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el Contratista no ha formulado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante publicación 1 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.