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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de agosto de 2010 423171 en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el 15 de enero de 2010, según cargos que obran en autos. 11. Por lo expuesto, atendiendo que no obra en el expediente medio probatorio que justifi quen el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio; este Tribunal considera que corresponde imponerle sanción administrativa por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento. 12. En tal sentido, en el presente caso la sanción se aplicará de conformidad a lo señalado en dicho artículo, el mismo que establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los numerales 1), 2), 4), 5) y 6) serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de dos (2) años. Asimismo, la sanción que se impondrá deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en dicho artículo 294, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3022 del Reglamento. 13. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta denunciada reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento que el Contratista asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 14. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, no se han presentado los descargos dentro del plazo concedido, situación que se mantiene hasta la fecha de emisión de la presente resolución. 15. Así también, respecto de las condiciones del infractor, debemos tener presente que obra a favor del Contratista, el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones. 16. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. Por lo antes expuesto, corresponde imponerle al Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y la intervención de los Señores Vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira; atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a OCHOA MEDINA JORGE LUIS con doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD. RAMÍREZ MAYNETTO. FONSECA OLIVEIRA. 2 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 525198-1 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1414-2010-TC-S1 Sumilla : “Es pasible de sanción si se presentan documentos falsos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsifi cación.” Lima, 22 de julio de 2010 Visto en sesión de fecha 22 de julio de 2010 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 1535.2009-TC; sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Consorcio integrado por las empresas Protección Patrimonial Integral S.A. y Protección Seguridad y Vigilancia Técnica S.A., por la presentación de documentos supuestamente falsos o inexactos presentados durante la ejecución del Contrato Nº OFP-7910201-NF derivado del proceso de selección Concurso Público Nº 0004- 2006-OFP/PETRPERU. I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de mayo de 2006, Petróleos del Perú S.A. (PETROPERU S.A.), en lo sucesivo La Entidad, convocó el Concurso Público Nº 0004-2006-OFP/ PETROPERU, con el objeto de contratar el servicio de seguridad y vigilancia privada en la oficina principal, Casa Recavarren y Club Petroperú, cuyo valor referencial fue la suma de S/. 66 320 400,00 (Seis millones trescientos veinte mil cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles). 2. El 14 de noviembre de 2006, se realizó el acto público de presentación de propuestas. 3. El 24 de noviembre de 2006, el Comité Especial, en acto público, comunicó los resultados de la evaluación técnica. En este sentido, informó que el Consorcio integrado por las empresas Morgan Segurity S.A.C. y Forza Segur S.A.C. presentó tres contratos suscritos con el Ministerio Público y adjuntó sus correspondientes constancias de conformidad de culminación del servicio, en las cuales se indica que la empresa Morgan Segurity S.A.C. realizó el 100% de la prestación del servicio derivado de dichos contratos. Sin embargo, los mencionados contratos fueron suscritos en consorcio,