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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de agosto de 2010 423176 11. Con fecha 15 de julio de 2010, se solicitó información adicional a la Sub Dirección de Registros del OSCE, para mejor resolver. 12. Con fecha 20 de julio de 2010, la Sub Dirección de Registros del OSCE remitió la información adicional solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad del CONSORCIO COLEGIO HERCCA, conformado por las empresas NHP INGENIERIA TECNICA S.R.L., CONSTRUCTORA AMGUS S.A.C. y SALAZAR INGENIEROS S.A.C. en la presentación el Certifi cado de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores del consorciado NHP INGENIERIA TECNICA S.R.L., como parte de su propuesta técnica, documento supuestamente falso, presentado en la Licitación Pública Nº 001-2009-MPC Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Construcción de la infraestructura educativa de la institución educativa José María Arguedas de Hercca- Sicuani”, infracción prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado1, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, en adelante La Ley, y en el literal i) del numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento2, aprobado por Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Conforme fue indicado, se imputa al postor la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de La Ley, y en el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, la cual consiste en la presentación de documentos falsos o información inexacta en procesos de selección, ante la Entidad o al Tribunal del OSCE. Es objeto de protección de la norma antes citada el Principio de Presunción de Veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Conforme a ello, este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones que la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor correspondiente, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refi ere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 4. En el caso materia de análisis, la imputación está referida a la presentación del CONSORCIO COLEGIO HERCCA en el folio 000009 de su propuesta técnica de un Certifi cado de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores falso, perteneciente a la consorciada NHP INGENIERIA TECNICA S.R.L. 5. Al respecto, la Sub Dirección de Registros del OSCE remitió la información adicional solicitada mediante Memorando Nº 934-2010/SREG-HCES en el cual señaló expresamente lo siguiente: “NHP INGENIERIA TECNICA S.R.L. con RUC Nº 20160636573 se encuentra inscrita como Ejecutor de Obras con Registro Nº 06996, cuya vigencia en el año 2009 fue exactamente desde 11.07.2008 hasta 11.07.2009 y desde 22.08.2009 hasta 22.09.2010. Por lo tanto, se indica que el período de vigencia que fi gura en la copia del Certifi cado de Inscripción como Ejecutor de Obras (desde 10.07.2009 hasta 10.07.2010) de la empresa en mención, es inexacto” -SIC- 6. Sobre el particular, este colegiado del análisis de la información adicional citada y, del Certifi cado de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.R.L. incluido en el folio 000009 del postor, concluye de manera fehaciente que se ha constituido en el presente caso la presentación de documentación falsa, toda vez que el documento presentado fue evidentemente adulterado en su contenido, al señalar como fecha de vigencia “Inicio: 10/07/2009 Fin:10/07/2010”, siendo que al 31 de julio de 2009 fecha de presentación de propuestas, no se encontraba vigente su registro, siendo la vigencia real de su inscripción la señalada por la Subdirección de Registros del OSCE. A mayor abundamiento, la propia empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.R.L., reconoció en esta instancia la infracción cometida, mediante su escrito de fecha 11 de diciembre de 2009. 7. Por otro lado, es necesario tener presente que el artículo 239 del Reglamento ha dispuesto que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a está la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 8. En el presente caso, de la revisión de la promesa formal de consorcio incluida en el folio 000017 de la propuesta técnica del postor3, y por la naturaleza misma del Certifi cado de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, al ser un documento que evidentemente ha sido adulterado y proporcionado por la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.R.L. para su inclusión en la propuesta técnica del postor, como lo ha reconocido expresamente dicha empresa en su escrito de ampliación de descargos de fecha 11 de diciembre de 20094, se considera que existen sufi cientes elementos de juicio que permiten la individualización de la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, aun cuando las demás empresas consorciadas no se han apersonado al procedimiento ni efectuado descargo alguno sobre el particular, por lo que se concluye que la comisión de la presente infracción es atribuible únicamente a la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.R.L. 9. En ese orden de ideas, el hecho imputado a la empresa NHP INGENIERIA TECNICA S.R.L. integrante del Consorcio, califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017 y Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, respectivamente; por lo que éste Colegiado concluye que debe aplicarse la sanción correspondiente a dicha empresa. 10. Ahora bien, en relación con la sanción imponible, el citado artículo 237 establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de tres años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 de la 1 Artículo 51.- Infracciones y Sanciones Administrativas.- 51.1 Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones -OSCE; 2 Artículo 237.- Infracciones y Sanciones administrativas.- 1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE; […] 3 Documento que obra a fojas 051 del expediente. 4 Documento que obra a fojas 106 y 107 del expediente.