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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (05/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de agosto de 2010 423252 de fecha 8 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Huancavelica, para participar en las Elecciones Regionales 2010, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por considerar que no cumplió con la cuota de género respecto de la lista de candidatos accesitarios a consejeros regionales. El movimiento regional sustenta su apelación en que la Ley de Elecciones Regionales no exige expresamente el cumplimiento de las cuotas electorales para los candidatos accesitarios, puesto que dicha obligación normativa se aplica únicamente para la lista de candidatos titulares. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales, Ley N° 27683, dispone que la lista de candidatos titulares a consejeros regionales debe cumplir con el requisito de colocar, como mínimo, un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres. En atención a ello, el inciso c del artículo 7.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010- JNE, dispone que la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 30% de hombres o mujeres, registrados como tales en su DNI. 2. Al respecto cabe resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino más bien y fundamentalmente constitucional, conforme se advierte de lo dispuesto por el artículo 191 de la Constitución, que en virtud del principio de supremacía y fuerza normativa, resulta de aplicación inmediata. Y es que, este Colegiado debe recordar que con las cuotas electorales se pretende promover de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2 numeral 2 de la Constitución). 3. Siendo esto así, si bien el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales fue modifi cado mediante Ley N° 29470, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 de diciembre de 2010, en el extremo que no se desprende de manera expresa e indubitable la exigencia del cumplimiento de las cuotas electorales tanto de los candidatos titulares como accesitarios a las consejerías regionales (obligación que sí se desprendía directamente de la redacción originaria del artículo 12º antes mencionado). Ello no puede suponer en modo alguno a este Supremo Tribunal Electoral un desconocimiento del mandato constitucional directo, máxime si antes que a la ley, en su calidad de órgano constitucional autónomo, el Jurado Nacional de Elecciones se debe, responde y se encuentra directamente vinculado a la Constitución, lo cual se condice con todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, donde tanto el Estado como los particulares se rigen en primer orden por el principio de constitucionalidad antes que por el de legalidad, en la medida que la ley se encuentra en una posición de subordinación a la Norma Fundamental. 4. Por tal motivo, resulta necesario arribar a un justo equilibrio entre la indeterminación de un mandato legal específi co y literal respecto de la exigencia del cumplimiento de las cuotas electorales en los casos de los candidatos accesitarios, de forma que se permita tutelar el derecho a la participación política de los candidatos titulares y de la propia organización política, así como el derecho a elegir de la ciudadanía, ambos derechos constitucionales de confi guración legal (artículo 31º de la Constitución), y el mandato constitucional directo de concretizar la Constitución en el sentido de promover el ejercicio inclusivo y en condiciones de igualdad, del derecho a la participación política de determinados grupos sociales, ello en la medida que el Poder Constituyente ha considerado conveniente el establecimiento de medidas de acción afi rmativas a favor de los jóvenes, mujeres, nativos, campesinos y pueblos originarios. 5. En ese sentido, para este Colegiado, ante la inexistencia actual de un mandato legal preciso, específi co y literal respecto del cumplimiento de las cuotas electorales en los casos de candidatos accesitarios a consejerías regionales, la exigencia prevista en el inciso f del artículo 7.1 del reglamento antes mencionado que dispone que “[…]. En las candidaturas de accesitarios a consejeros regionales, se aplican las cuotas electorales en las mismas proporciones”, debe ser interpretada como un requisito cuyo incumplimiento es subsanable, esto es, ante la inobservancia de las cuotas electorales dentro de las listas de candidatos accesitarios, el Jurado Electoral Especial competente deberá declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos (titulares y accesitarios), otorgándole a la organización política un plazo de 2 días naturales para subsanar dicha observación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010. No obstante, cuando se trate del incumplimiento de las cuotas electorales en las listas de candidatos titulares, en la medida que en este supuesto sí existe un mandato legal concreto y vigente (artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales), el Jurado Electoral Especial correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 del reglamento antes mencionado, deberá declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política, por tratarse de un incumplimiento no pasible de subsanación. Por tal motivo, el recurso de apelación debe ser parcialmente admitido, correspondiendo otorgar un plazo al movimiento regional apelante para subsanar el incumplimiento de las cuotas electorales respecto de los candidatos accesitarios. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Proyecto Integracionista de Comunidades Organizadas”; y ANULAR la Resolución N° 0001-2010-JEEHVCA, de fecha 8 de julio de 2010 que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Huancavelica, para participar en las Elecciones Regionales 2010, debiendo el Jurado Electoral Especial de Huancavelica conceder el plazo de dos días calendarios para subsanar la observación anotada, expidiendo la resolución correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO MINAYA CALLE MONTOYA ALBERTI VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 526283-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco de Crédito del Perú el cierre temporal de agencias ubicadas en los departamentos de Lima, Arequipa e Ica RESOLUCIÓN SBS Nº 7673-2010 Lima, 19 de julio del 2010