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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de agosto de 2010 423945 14. En tal sentido, el empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada puede fi jar restricciones o limitaciones para el ejercicio del ius puniendi, regulando, a través de disposiciones internas, criterios o condiciones bajo los cuales se puede determinar el régimen sancionatorio, estableciendo las sanciones que correspondan a dichas faltas. 15. Del mismo modo, el empleador bajo el régimen laboral de la actividad privada puede imponerse procedimientos e instancias internas para la aplicación de sanciones disciplinarias. Así, por ejemplo, algunas entidades públicas bajo el régimen laboral de la actividad privada incluyen una comisión de funcionarios como una instancia consultiva o resolutiva previa a la imposición de una sanción. § 3. La limitación de la facultad disciplinaria del Estado – Empleador 16. En el caso de las entidades públicas, el Estado ha decidido limitar la facultad disciplinaria de éstas, imponiéndoles en los literales d) y e) del Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 la instancia del Tribunal del Servicio Civil para revisar en última instancia administrativa las apelaciones en materia disciplinaria y de terminación de la relación de trabajo, sin hacer distinciones entre los regímenes laborales, estatutarios o de cualquier naturaleza, que vinculen a la entidad con la persona que le presta servicios. 17. En ese sentido, cuando el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 crea el Tribunal del Servicio Civil y establece las materias a resolver en última instancia administrativa, no sólo está regulando la competencia de dicho órgano colegiado, sino que está transformando de laboral a administrativa, por mandato de una norma con rango de Ley, la naturaleza de las sanciones disciplinarias y el despido en el régimen laboral privado cuando el empleador es una entidad estatal bajo el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. 18. A la luz de estas consideraciones, el pleno del Tribunal del Servicio Civil se considera competente para admitir y resolver las apelaciones sobre las cinco materias a que alude el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, siempre que versen sobre regímenes bajo el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. III. DECISIÓN 19. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para garantizar la correcta interpretación de las normas que regulan su competencia para conocer confl ictos suscitados al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que versen sobre la terminación de la relación de trabajo y materializar el principio de predictibilidad5, permitiendo a los administrados adquirir conciencia certera acerca del resultado fi nal del procedimiento. 20. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria; ACORDÓ: 1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 5º, 6º, 16º, 17º y 18º. 2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser estrictamente cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. 3. PUBLICAR el presente Acuerdo de Sala Plena en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), según lo dispone el Artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil. JAIME ZAVALA COSTA Presidente RICHARD MARTIN TIRADO Vocal JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU Vocal GUILLERMO BOZA PRO Vocal DIEGO ZEGARRA VALDIVIA Vocal ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE Vocal 5 Enunciado en la Ley Nº 27444 en los siguientes términos: “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. (…)”. 530831-2 Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre aplicación del principio de inmediatez TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 003-2010-SERVIR/TSC ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Lima, 10 de agosto de 2010 Los Vocales Titulares y Alternos integrantes de la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2010-PCM1, emiten el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES 1. La Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil viene conociendo, en creciente número, recursos de apelación contra decisiones de diversas entidades de la administración pública que imponen distintas sanciones (amonestaciones y suspensiones) contra trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; cuyos antecedentes revelan el transcurso de un considerable lapso entre la última actuación aparecida en el expediente y el inicio del proceso de investigación o la imposición de la sanción, sin que exista evidencia de diligencias o actuaciones probatorias realizadas con posterioridad a la presentación de los descargos. 2. Sobre el particular, el Artículo 31º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad 1 “Artículo 4º.- Conformación (…) Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal”.