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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (17/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de agosto de 2010 423943 de actuación de aquellas que, partiendo del supuesto de la presunta existencia de un confl icto laboral, pretendan tramitar las apelaciones contra las decisiones que versen sobre materias de competencia del Tribunal en una vía distinta a la administrativa. 20. Sobre el particular, los órganos competentes de las entidades que integran el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos no deben recurrir al uso de criterios interpretativos que se orienten a: (i) Privar a sus trabajadores de acceso al Tribunal del Servicio Civil alegando que la controversia gira en torno a un confl icto laboral. (ii) Limitar el acceso al Tribunal del Servicio Civil a aquellos trabajadores que hubiesen agotado todas las instancias administrativas existentes al interior de sus respectivas entidades. 21. Entonces, el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 y el Artículo 3º del Reglamento del Tribunal deben ser interpretados en el sentido que corresponde a las entidades de alcance nacional bajo el ámbito de SERVIR, adecuar sus instrumentos de gestión y directivas internas con la fi nalidad de que implementen una única instancia resolutoria en las cinco materias a las que alude el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023; de manera tal que las impugnaciones contra dichas decisiones puedan resolverse, en apelación y última instancia administrativa, ante el Tribunal del Servicio Civil. § 5. Competencia Temporal del Tribunal del Servicio Civil 22. De acuerdo con el Artículo Segundo de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 05-2010- SERVIR-PE11, el Tribunal del Servicio Civil conocerá, en última instancia administrativa, las apelaciones a los actos administrativos que se notifi quen a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Suprema Nº 013-2010- PCM, que designa a los vocales que integran su Primera Sala; la misma que fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 de enero de 2010. 23. Por las consideraciones indicadas, debe entenderse que el Tribunal del Servicio Civil tiene competencia para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas en el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023; pudiendo sus resoluciones ser impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 24. Por tanto, las entidades se encuentran en la obligación de remitir al Tribunal del Servicio Civil los recursos de apelación que se presenten a partir de dicha fecha. III. DECISIÓN 25. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para garantizar la correcta tramitación de las controversias suscitadas al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y materializar el principio de predictibilidad12, permitiendo a los administrados adquirir conciencia certera acerca del resultado fi nal del procedimiento. 26. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria; ACORDÓ: 1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 5º, 7º, 8º, 9º, 16º, 20º, 21º y 23º. 2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser estrictamente cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. 3. PUBLICAR el presente Acuerdo de Sala Plena en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil. JAIME ZAVALA COSTA Presidente RICHARD MARTIN TIRADO Vocal JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU Vocal GUILLERMO BOZA PRO Vocal DIEGO ZEGARRA VALDIVIA Vocal ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE Vocal 11 “Artículo Segundo.- Disponer que el Tribunal del Servicio Civil, de acuerdo a sus competencias, conocerá en última instancia administrativa las apelaciones a los actos administrativos que se notifi quen a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Suprema Nº 013-2010-PCM que designa a los vocales que conforman la Primera Sala del referido Tribunal”. 12 Enunciado en la Ley Nº 27444 en los siguientes términos: “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. (…)”. 530831-1 Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre competencia del Tribunal para evaluar el despido del Régimen Laboral de la Actividad Privada TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 002-2010-SERVIR/TSC ASUNTO : COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA EVALUAR EL DESPIDO DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA Lima, 10 de agosto de 2010 Los Vocales Titulares y Alternos integrantes de la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2010-PCM1, emiten el siguiente: 1 “Artículo 4º.- Conformación (…) Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal”.