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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de agosto de 2010 423942 numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 274445. 8. La sujeción a dicho principio obliga a las entidades estatales a realizar sólo aquello que esté expresamente normado, lo que es una garantía para los administrados frente a cualquier actuación arbitraria. En idéntico sentido, el ejercicio de la potestad administrativa para resolver los recursos y solicitudes planteadas por los administrados está delimitado por el conjunto de normas y principios que constituyen el marco de actuación de la Administración. 9. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta, además, que el principio de igualdad ante la ley que sustenta la emisión de precedentes administrativos debe ser estimado de acuerdo con las exigencias del interés general. Lo que no implica la postergación del administrado, sino la atención de la necesidad de jerarquizar y escalonar armónicamente sus derechos con las exigencias del bien común6. 10. En el caso del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria para todos los componentes que lo integran corre a cargo del órgano colegiado administrativo denominado Tribunal del Servicio Civil, el mismo que en el ejercicio de sus competencias conoce y resuelve, en última instancia administrativa, las controversias individuales suscitadas al interior de dicho Sistema; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10237. 11. Las reglas para la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria se encuentran fi jadas en el Artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil8; que las estable como sigue: (i) La determinación en Sala Plena del Tribunal. (ii) La adopción del acuerdo por parte de no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal. 12. Estando a lo expuesto en el presente acápite, se debe concluir que el Pleno del Tribunal del Servicio Civil tiene la potestad de reunirse para emitir pronunciamientos administrativos de observancia obligatoria cuando lo estime conveniente, dada la trascendencia de los derechos e intereses jurídicos sobre los que versa la controversia, la complejidad de la interpretación de las normas aplicables a los casos planteados o la particular recurrencia de los supuestos de hecho de los casos sometidos al conocimiento del Tribunal. § 2. Competencia material del Tribunal del Servicio Civil 13. El Tribunal del Servicio Civil es el órgano colegiado administrativo encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias individuales suscitadas al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las materias de: acceso al servicio civil, pago de retribuciones, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023. 14. Sobre el particular, la norma anteriormente citada precisa que el Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación que se presenten sobre estas cinco materias. 15. De este modo, la competencia material ha quedado delimitada por una norma con rango de Ley cuando, en el contexto de la creación de un Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, dispuso que un tribunal administrativo denominado Tribunal del Servicio Civil resuelva con autonomía técnica los confl ictos que pudieran generarse al interior de dicho Sistema. 16. Para el conocimiento de cada una de estas materias se parte de una valoración conjunta de los principios, derechos y regulaciones propias de la modalidad contractual, laboral o administrativa, bajo la cual se encuentre la persona que acude en apelación al Tribunal; procurando, a través de sus resoluciones, el establecimiento progresivo de normas comunes que rijan para el conjunto de personas al servicio del Estado. § 3. Progresividad de la Competencia del Tribunal del Servicio Civil 17. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 05-2010-SERVIR-PE, se estableció que el Tribunal del Servicio Civil conocerá, durante el primer año de funcionamiento, las controversias en las que sean parte las entidades del Gobierno Nacional. En cuanto a las apelaciones contra decisiones de los órganos de gobierno regional y local, se dispuso que serían asumidas progresivamente de acuerdo al proceso de implementación que disponga la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR9. 18. En tal sentido, de conformidad con la facultad conferida a SERVIR por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 102310, la progresividad con la que el Tribunal del Servicio Civil asumirá su competencia material ha sido fi jada en función del alcance geográfi co de la circunscripción de cada una de las entidades que integran el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. § 4. Actuación de las Entidades en Materias de Competencia del Tribunal 19. Aun cuando las normas antes señaladas desarrollan con sufi ciente rigor el ámbito temporal y espacial y la progresividad de la competencia del Tribunal del Servicio Civil, resulta necesario establecer cómo deben actuar aquellas entidades que poseen más de una instancia administrativa. Además, precisar la forma 5 “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. (…)”. 6 Ortiz Díaz, José. “El precedente administrativo”. En: Revista de la Administración Pública. Nº 24. 1957. p. 100. 7 “Artículo 3º.- Competencia del Tribunal El Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación exclusivamente sobre las siguientes materias: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal, conforme al Plan de Implementación aprobado por el Consejo Directivo de SERVIR y según lo previsto por la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del presente Reglamento, asumirá el ejercicio de su competencia de manera progresiva. Las controversias que versen sobre materias distintas a las señaladas en el presente artículo se tramitarán conforme a los procedimientos previstos por la normativa de la materia”. 8 “Artículo 4º.- Conformación (…) Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal”. 9 “Artículo Primero.- Establecer, que en el marco del proceso de implementación de funciones, el Tribunal del Servicio Civil, conocerá durante el primer año de funcionamiento, las controversias en las que sean parte las entidades del Gobierno Nacional. Las impugnaciones contra las actuaciones de las autoridades regionales y locales serán asumidas por el Tribunal progresivamente de acuerdo al proceso de implementación que disponga el Consejo Directivo de SERVIR, atendiendo a las condiciones presupuestales, el desarrollo de los sistemas de información, la capacidad de las entidades públicas y demás factores técnicos que fuesen aplicables”. 10 “Segunda.- Corresponderá a SERVIR determinar la gradualidad, el ámbito, así como el inicio del ejercicio de la competencia del Tribunal de acuerdo a sus atribuciones consignadas en la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1023”.