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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (18/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de agosto de 2010 424009 Nº APELLIDOPATERNO APELLIDOMATERNO NOMBRES DNI 4 ANTONIO RAMIREZ MAGDA LIZZET 41237631 5 POLO GARCIA CARLOS GABRIEL 18034489 6 CHAVEZ VERANO CARLOS ALBERTO 07990285 7 CURIOSO GRADOS ROSSANA PATRICIA 15738168 532079-1 MINISTERIO PUBLICO Declaran fundada denuncia formulada contra magistrado en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, por presunta comisión del delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1366-2010-MP-FN Lima, 16 de agosto de 2010 VISTO: El ofi cio Nº 171-2009-MP-ODCI-CUSCO, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Cusco, elevando el Expediente Nº 70-2008-MP-ODCI-CUSCO, que contiene la investigación seguida contra el doctor LEONCIO MARTIARENA GUTIERREZ, en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO; en la cual ha recaído el Informe Final Nº 01-2009-MP-ODCI- CUSCO, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 14.08.2008, Florian Jürgen Thermann formuló denuncia penal contra el doctor LEONCIO MARTIARENA GUTIÉRREZ, Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO (fs.01-05). Califi cada la denuncia, la señora Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Cusco, por Resolución Nº 01 del 19.08.2008 (fs.18-19), dispuso el inicio de la investigación preliminar, en cuyo desarrollo el Juez investigado presentó su informe de descargo (fs.26- .31); con lo cual el órgano de control emitió el Informe Final Nº 01-2009-MP-ODCI-CUSCO (fs.128-133), opinando que se declare fundada la denuncia, y elevando los actuados a este Despacho para emitir el pronunciamiento correspondiente. II. HECHOS: 2. De la revisión de lo actuado ante la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Cusco, y de los antecedentes del Expediente Nº 2008-0526-0-1016- JP-CI-.03, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, se advierten los siguientes hechos relevantes: a) Con fecha 03.07.2008, Cayo Segundo Negrón Villena, en representación del ahora denunciante Florian Jürgen Thermann, interpuso demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra Rafael Darío Vera Eyerbe, Hernán Tapia Gonzáles y Norma Roberta Farfán Delgado (fs.67-75), la misma que fue asignada al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, a cargo del denunciado. b) En el escrito de demanda, el accionante señaló el domicilio del demandado Rafael Vera Eyerbe ubicado en el distrito de Santiago, y declaró bajo juramento desconocer el domicilio de los otros dos demandados. Justifi có la competencia del Juez de Paz Letrado de Santiago por ser el Juez del domicilio del único demandado con domicilio conocido; amparando este argumento en los artículos 15° y 488° del Código Procesal Civil, que regulan la competencia territorial y la competencia por cuantía en los procesos abreviados, respectivamente. c) Por Resolución Nº 1 del 11.07.2008 (fs.76-77), el doctor Martiarena Gutiérrez declaró improcedente la demanda, señalando no ser el Juez competente para conocer la controversia propuesta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 14° del Código Procesal Civil, pues al no tener domicilio conocido dos de los demandados, por tanto, la competencia recaía en el Juez del lugar donde aquellos se encontrasen o en el del domicilio del demandante, a elección de este último; e, incluso, tratándose de una demanda de indemnización por responsabilidad extra contractual, el actor podía optar por la competencia facultativa prevista en el artículo 24° inciso 5) del acotado Código, que permite conocer la causa al Juez del lugar de los hechos. III. CARGOS ATRIBUIDOS: 3. Se atribuye al Juez denunciado la presunta comisión del delito de PREVARICATO, por haber expedido en el proceso civil N° 2008-0526, la Resolución Nº 01 del 11.07.2008, por la cual declaró improcedente la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios planteada por Cayo Segundo Negrón Villena contra Rafael Darío Vera Eyerbe y otros, sustentando su decisión en su falta de competencia territorial (por haberse demandado a dos personas con domicilio desconocido), sin tener en cuenta que uno de los demandados domiciliaba en el distrito donde ejercía funciones, por lo que resultaba competente para conocer la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 15° del Código Procesal Civil, que establece que cuando son dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos. IV. DELITO IMPUTADO: 4. Por el delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, se reprime al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. La estructura de este ilícito contempla tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato se materializa mediante la transgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad invocando hechos falsos o inexistentes. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han perdido vigencia. Como delito contra la Administración de Justicia, lo que se busca proteger es el correcto funcionamiento de la administración de justicia, y, en concreto, garantizar el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. Finalmente, en cuanto a su aspecto subjetivo, el delito de prevaricato es un delito eminentemente doloso, es decir, que es imprescindible que el Juez o Fiscal que emiten el pronunciamiento ilícito sean conscientes de estar transgrediendo el bien jurídico con su comportamiento. V. ANALISIS Y EVALUACION: 5. El doctor Martiarena Gutiérrez sostiene en su informe de descargo (fs.26-31), que en la demanda presentada por el ahora denunciante existía un litisconsorcio necesario de demandados, que implicaba que lo que se resolviera en la sentencia iba a afectar a todos ellos, motivo por el cual no era aplicable el artículo 15º del Código Procesal Civil, más aún si por tratarse de una demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, resultaba competente el Juez del lugar donde se produjo el daño, conforme a lo dispuesto por el artículo 24° inciso 5) del código adjetivo. Agrega que su decisión estuvo orientada a garantizar la intervención de las partes en el proceso y que no involucró aspectos de fondo; puntualizando fi nalmente que el actor debió precisar los domicilios reales de los demandados y no ignorarlos maliciosamente, ya que debía conocerlos al haber sostenido con ellos un litigio judicial previo. 6. La jurisdicción es el poder-deber del Estado de administrar justicia por intermedio de los jueces, resolviendo los confl ictos de intereses que las personas someten a su consideración. Así, todos los jueces por el sólo hecho de serlo ejercen potestad jurisdiccional. En cambio, la competencia es el reparto de ese poder- deber entre todos los jueces de la República, y a través