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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de agosto de 2010 424010 de sus reglas se puede identifi car al magistrado que tendrá no sólo la atribución sino también la obligación de impartir justicia en cada caso concreto. De este modo, la competencia permite determinar en qué ámbitos es válido el ejercicio de la potestad jurisdiccional 7. Para establecer la competencia de un juez la legislación adjetiva vigente ha establecido una serie de reglas, generales y específi cas. Así, el artículo 14° del Código Procesal Civil ha sentado como reglas generales, las siguientes: “Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario. Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Si el demandado carece de domicilio o éste es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de este último. Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.” Además, para el caso específi co de la acumulación subjetiva pasiva, el artículo 15° del referido Código señala que siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos. 8. Estas reglas ofrecen un diseño claro y preciso, pero además debe tenerse en cuenta la variedad de la casuística que obliga a efectuar un análisis sistemático de las mismas, a fi n de encontrar el sentido apropiado para el contexto en el que han de ser aplicadas, y determinar así si corresponde a un determinado juez avocarse al conocimiento de un controversia, o si por el contrario, debe abstenerse de hacerlo. 9. En los de análisis, la demanda estaba dirigida contra tres personas, pero además, planteaba una particularidad, a saber, que de los tres demandados sólo uno tenía domicilio conocido en el distrito de Santiago, mientras que el domicilio de los otros dos era desconocido, según el demandante. Por lo que cabe discutir si resultaba aplicable la regla de competencia que rige la acumulación subjetiva pasiva, recogida en el artículo 15° del Código Procesal Civil. 10. Al respecto, cabe señalar que si bien la regla de competencia para un demandado con domicilio desconocido está prevista en el artículo 14° del código adjetivo, y ella asigna el deber de conocimiento al Juez del lugar donde aquel se encuentre o al del domicilio del demandante, como sostiene el Juez denunciado; sin embargo, esta norma no regula el supuesto de pluralidad de demandados entre los que se identifi que a algunos con domicilio conocido y a otros no, pues tal supuesto queda comprendido en el artículo 15° del referido código, que legisla específi camente la acumulación subjetiva pasiva. 11. Ciertamente, del contenido del artículo 15° se desprende que siendo varios los demandados, el domicilio de cualquiera de ellos puede usarse para radicar la competencia judicial, de manera que ni siquiera se necesita conocer el domicilio de todos ellos, basta saber que uno de ellos domicilia en el lugar en el que el juez ante quien se demanda ejerce funciones. Así, el artículo 15° es la norma de cumplimiento obligatorio para el caso analizado, como estableció la Sala Superior en el auto de vista del 13.10.2008 (fs.112), por el que anuló la decisión del Juez denunciado, que declaró improcedente la demanda. 12. En el caso materia de análisis, el demandante señaló expresamente en el escrito de demanda que uno de los demandados domiciliaba en el distrito de Santiago y que por eso el Juez de dicha localidad (hoy denunciado), resultaba competente para conocer el proceso (fs.67-75). Sin embargo, el denunciado declaró la improcedencia de la demanda por incompetencia, basándose en lo previsto en la regla general del artículo 14° del código adjetivo, referida exclusivamente a los demandados con domicilio desconocido, e, incluso en las reglas de competencia facultativa del artículo 24° del Código Procesal Civil; sin explicar en modo alguno los motivos por los que la regla específi ca del artículo 15°, expresamente invocada por el denunciante, no resultaba aplicable. Sólo en su escrito de descargo presentado ante el Órgano de Control (fs.26-31), ha señalado que el referido artículo 15° no resultaba aplicable porque se trataba de un litisconsorcio necesario de demandados, sin que pueda advertirse de sus argumentos en que se sustenta dicha inaplicabilidad. Incluso, ha señalado en su descargo que el hoy denunciante actuó maliciosamente pues omitió consignar los domicilios de todos los demandados a pesar de conocerlos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se trata de una apreciación subjetiva del Juez denunciado, que no debe tener ninguna infl uencia en la determinación de su competencia, en tanto la misma debe supeditarse estrictamente a los datos que proporcionen las partes en los actos postulatorios; siendo en todo en caso el propio ordenamiento el que regula los mecanismos para corregir las conductas maliciosas de los sujetos procesales. 13. En ese sentido, resulta claro que el doctor Martiarena Gutiérrez, al expedir la resolución cuestionada contravino intencionalmente el artículo 15° del referido Código, a pesar que el mismo –que regulaba específi camente la competencia para los casos de acumulación subjetiva pasiva- fue invocado expresamente por el denunciante. Con lo cual habría incurrido en el delito de PREVARICATO que es materia de la denuncia. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Cusco, y a tenor de lo previsto por el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el doctor Leoncio Martiarena Gutiérrez, en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Cusco, al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 532076-1 Disponen reubicación de la Fiscalía Superior Mixta de Urubamba a la provincia de La Convención, con sede en Quillabamba RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1369 -2010-MP-FN Lima, 17 de agosto de 2010 VISTO: El Ofi cio Nº 1972-2010-MP-PJFS-CUSCO, remitido a la Fiscalía de la Nación, por el cual la Dra. Elízabeth Ortíz de Orué de Ladrón de Guevara, Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Cuzco, propone la reubicación de la Fiscalía Superior Mixta de Urubamba, a la Provincia de La Convención, con sede en Quillabamba, y; CONSIDERANDO : Que, por Resolución Administrativa Nº 181-2010-CE- PJ, de fecha 20 de mayo de 2010, el Consejo Ejecutivo