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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de agosto de 2010 424296 10. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, que existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 11. Asimismo, se debe considerar que la infracción establecida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento es sancionada con inhabilitación para contratar con el estado por un período no menor de tres (3) meses mi mayor de un (1) año. 12. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta, la naturaleza de la infracción, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo. 13. Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 14. Por otro lado, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo se debe tener en cuenta que el Postor denunciado carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas y que no formuló descargos, no obstante de habérsele requerido. 15. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal4, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la señora NILDA EDITH CORRALES DE NEIRA sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de nueve (09) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipifi cadas en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 3. Poner en conocimiento del Ministerio Público la presente resolución, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI. 533576-1 Declaran que carece de objeto que el Tribunal emita pronunciamiento respecto a supuesta responsabilidad de la empresa Servicio Expreso S.A. en resolución de contrato TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1554-2010-TC-S4 Sumilla: ”el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, en concordancia con el artículo 169 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello”. Lima, 16 de agosto de 2010 Visto, en sesión de fecha 16 de agosto de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1944/2009.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa SERVICIO EXPRESO S.A., por la supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 094-2008-RENIEC derivado del Concurso Público ʋ 009-2008-RENIEC (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Con escrito de fecha 15 de julio de 2008, subsanado con escrito de fecha 19 de agosto de 2009, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC, en adelante la Entidad, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la resolución del Contrato Nº 094-2008-RENIEC “Servicio de Mensajería Nacional” correspondiente al Concurso Público Nº 009-2008-RENIEC (Primera Convocatoria), por un valor referencial ascendente a S/. 1´225,784.00 por causa atribuible a la empresa Servicio Expreso S.A., en adelante el Contratista, en mérito de los siguientes fundamentos: i. Con Ofi cio Nº 0005511-2008-GOR/RENIEC de fecha 10 de noviembre de 2008 la Gerencia de Operaciones Registrales comunicó la demora en los envíos a los destinos pactados, en un porcentaje ascendente al 21%, toda vez que en el mes de octubre de 2008 sobre un total de 1,086 envíos, 223 arribaron a sus destinos con 4 Articulo 427.- Falsifi cación de documentos “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado”.