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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de diciembre de 2010 430606 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, deben cumplir con las siguientes reglas: a) La Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 comprende los créditos presupuestarios máximos de gasto, que solo se pueden ejecutar si los ingresos que constituyen su fi nanciamiento se perciben efectivamente. b) Las disposiciones que autorizan créditos presupuestarios en función a porcentajes de variables macroeconómicas o patrones de referencia se implementan progresivamente, de acuerdo con la real disponibilidad fi scal. c) En todo dispositivo legal que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, se debe especifi car el fi nanciamiento, bajo sanción de inefi cacia de los actos que se deriven de la aplicación de los dispositivos legales. d) Los proyectos de normas legales que generen gasto público deben contar, como requisito para el inicio de su trámite, con una evaluación presupuestal que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que pueden ser destinados a su aplicación, así como el impacto de dicha aplicación en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, y un análisis de costo benefi cio en términos cuantitativos y cualitativos. La evaluación presupuestaria y el análisis costo benefi cio del proyecto de norma deben ser elaborados por el pliego presupuestario respectivo. e) El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, a propuesta de la Dirección General del Presupuesto Público y de la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales, puede establecer durante la etapa de ejecución presupuestal, medidas económicas - fi nancieras a través del gasto público, con la fi nalidad de cumplir las metas y reglas fi scales previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo N° 066-2009-EF, y el Marco Macroeconómico Multianual. CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 4º.- Uso de recursos de operaciones de endeudamiento destinados al cumplimiento de metas con fi nanciamiento previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 4.1 Cuando los recursos provenientes de operaciones de endeudamiento estén destinados al cumplimiento de metas cuyo fi nanciamiento se encuentra previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 y sus modifi catorias por la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios, el Poder Ejecutivo queda autorizado para que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, autorice el uso de los mencionados recursos de endeudamiento en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios y dicte las disposiciones que permitan la adecuada administración de dichos fondos. 4.2 Asimismo, lo señalado en el párrafo 4.1 es aplicable cuando los recursos provenientes de operaciones de endeudamiento estén destinados a metas que tengan por fuente de fi nanciamiento Recursos por Operaciones Ofi ciales de Crédito cuyos desembolsos no se hayan ejecutado. 4.3 Cuando, luego de la evaluación periódica de los recursos previstos en la fuente de fi nanciamiento Recursos por Operaciones Ofi ciales de Crédito considerados en el artículo 1º, resulta necesario realizar modifi caciones presupuestarias en el nivel institucional –incluyendo, de ser el caso, las contrapartidas asociadas a las operaciones de endeudamiento contratadas y no ejecutadas–, se aplica el procedimiento establecido en el párrafo 4.1 del presente artículo. 4.4 El mecanismo establecido en el párrafo 4.1 del presente artículo es también aplicable al fi nanciamiento de Operaciones de Administración de Deuda. Artículo 5º.- Administración de recursos a cargo de la Dirección Nacional del Tesoro Público 5.1 Facúltase al Poder Ejecutivo para que, ante desfases respecto de la oportunidad prevista para efectos de la percepción u obtención de los fondos programados en el Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional, provenientes de operaciones de endeudamiento mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, autorice, de manera transitoria y excepcional, la utilización de recursos administrados por la Dirección Nacional del Tesoro Público en la atención de obligaciones contraídas y previstas en el Presupuesto del Sector Público, con cargo a ser restituidos, automática e inmediatamente, después de haberse percibido u obtenido, sin aplicación de intereses, en las fuentes correspondientes. 5.2 Los recursos de la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios que la Dirección Nacional del Tesoro Público deposita directamente a favor de entidades públicas en una cuenta de un fi deicomiso de administración de recursos, excepcionalmente se incorporan presupuestalmente de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del párrafo 42.1 del artículo 42º de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 6º.- Incorporación de recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo de Áncash (FIDA), del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado (Fedadoi), de los procesos de concesión y del Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional Los recursos que provengan del Fondo de Inversiones para el Desarrollo de Áncash (FIDA); del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado (Fedadoi); de los procesos de concesión que se orienten a fi nanciar obligaciones previstas en los contratos de concesión o gastos imputables, directa o indirectamente a la ejecución de los mismos; y por la aplicación de la Ley N° 27889, Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, se incorporan en los presupuestos institucionales respectivos conforme a lo siguiente: a) Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector encargado, y a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios de los presupuestos institucionales de las entidades encargadas de ejecutar los proyectos y obras priorizados por el Consejo Directivo del FIDA, para el caso del FIDA. b) Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector respectivo, en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios, a propuesta del titular del pliego, para el caso de los recursos provenientes de los procesos de concesión y del Fedadoi, en este último caso, la propuesta es realizada por el Ministerio de Justicia. c) Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector respectivo, los mayores ingresos recaudados y los no utilizados en años anteriores, producto de la aplicación de la Ley N° 27889, Ley que Crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, a favor de los Pliegos 008: Comisión de Promoción para la Exportación y el Turismo y 035: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Artículo 7º.- Tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) Hasta el 31 de diciembre de 2011, la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) a que se refi ere el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General