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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de diciembre de 2010 430603 “Artículo 7º.- (…) i) Emitir opinión autorizada en materia de endeudamiento público de manera exclusiva y excluyente en el sector público.” CUARTA.- Modifícase el literal a) del párrafo 20.1 del artículo 20º de la Ley General, por el siguiente texto: “Artículo 20º.- (…) a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del informe técnico-económico favorable. Los presidentes de los gobiernos regionales presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los gobiernos locales, presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjunta la opinión favorable del sector vinculado al proyecto, si se requiere, así como el informe técnico-económico favorable que incluya el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión.” QUINTA.- Modifícase el párrafo 21.1 del artículo 21º de la Ley General, por el siguiente texto: “Artículo 21º.- (…) 21.1 Las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, así como las modifi caciones que no hayan sido previstas en el respectivo contrato, se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente. En el caso de las operaciones de endeudamiento que acuerde el Gobierno Nacional a favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales, el respectivo decreto supremo cuenta con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas.” SEXTA.- Modifícase el artículo 23º de la Ley General, por el siguiente texto: “Artículo 23º.- Empréstitos en el mercado externo e interno Las operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y colocaciones de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, se denominan empréstitos. Tales empréstitos pueden ser colocados en uno o varios tramos, durante el respectivo año fi scal. La Dirección Nacional del Endeudamiento Público está facultada a autorizar dichas colocaciones mediante resoluciones directorales. En el caso de los empréstitos internos fuera del marco del Programa de Creadores de Mercado, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios años fi scales.” SÉTIMA.- Modifícase el párrafo 24.1 del artículo 24º de la Ley General, por el siguiente texto: “Artículo 24º.- (…) 24.1 Los convenios relacionados con líneas de crédito deben consignar, entre otros, los objetivos y el monto total, y en caso estén defi nidas, las condiciones fi nancieras que serían aplicables.” OCTAVA.- Modifícase el párrafo 59.1 del artículo 59º de la Ley General, por el siguiente texto: “Artículo 59º.- (…) 59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a negociar y celebrar fi nanciamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a fi nanciar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura pública y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres, incluyendo los estudios de preinversión requeridos para ello, y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada; así como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y fi nanciero en el país.” NOVENA.- Incorpórase el párrafo 37.4 en el artículo 37º de la Ley General, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 37º.- (…) 37.4 En el caso de que las condiciones de mercado no sean favorables para que el Estado peruano obtenga el fi nanciamiento total o parcial previsto para implementar las operaciones de administración de deuda pública que se aprueben en el marco de esta Ley General, se autoriza a la Dirección Nacional del Tesoro Público mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, para que transfi era a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en calidad de apoyo transitorio, los montos que se requieran para tal fi n. Una vez que tales condiciones de mercado mejoren, la Dirección Nacional del Endeudamiento Público implementa el fi nanciamiento previsto para la operación de administración de deuda y procede a devolver, sin intereses, los montos prestados por la Dirección Nacional del Tesoro Público.” DÉCIMA.- Incorpórase el Título IX en la Ley General, con el texto siguiente: “TÍTULO IX EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICO Artículo 67º.- Defi nición 67.1 Las Letras del Tesoro Público son títulos valores que emite el Ministerio de Economía y Finanzas, a plazos menores de un (1) año, con la finalidad de financiar las necesidades estacionales del Presupuesto de Caja, así como de promover el desarrollo del mercado de capitales. 67.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan y coloquen no constituyen operaciones de endeudamiento público y se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el presente título. Artículo 68º.- Emisión y colocación 68.1 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público está autorizada a efectuar la emisión y colocación de Letras del Tesoro Público. 68.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan, coloquen y rediman dentro del año fi scal no tienen afectación presupuestaria, salvo la parte correspondiente al saldo adeudado por estos títulos valores al cierre de cada año fi scal. 68.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, emite las normas reglamentarias y complementarias para la emisión y colocación de títulos a que se refi ere el presente artículo. Artículo 69º.- Monto máximo La ley de endeudamiento del sector público que se aprueba anualmente, establece el monto máximo de