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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (28/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de diciembre de 2010 431774 Artículo 23.- Restricciones aplicables a los observadores Los observadores electorales están totalmente impedidos de: 23.1. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, o realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo del proceso electoral. 23.2. Hacer proselitismo de cualquier tipo, o manifestarse en favor o en contra de cualquier organización política, candidato u opción en un proceso de consulta popular. 23.3. Ofender, difamar o calumniar a las instituciones y autoridades electorales, organizaciones políticas, personeros, candidatos o promotores de consultas populares. 23.4. Declarar el triunfo de alguna organización política, candidato u opción en un proceso de consulta popular. 23.5. Realizar otras actividades que constituyan limitaciones o restricciones conforme a ley o a las disposiciones emitidas por el JNE y los JEE. Artículo 24.- Sanciones aplicables 24.1. Los observadores electorales están sujetos a lo dispuesto en el Título XVI de la LOE referido a delitos, sanciones y procedimientos judiciales en materia electoral, en lo que corresponda. 24.2. El JNE, de ofi cio o a solicitud de los JEE, mediante resolución debidamente motivada y previo informe de la Secretaría General que se notifi cará al observador nacional para que, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación, exponga los argumentos que estime pertinente; dejará sin efecto alguno la acreditación de los observadores electorales, observadores distritales, de locales de votación y mesas electorales, cuando identifi que que su actuación altere la paz, tranquilidad y el normal desarrollo del proceso electoral o que violen la CPP, los tratados internacionales, las leyes, el presente Reglamento y las disposiciones emanadas por el propio JNE o los JEE. Asimismo, el JNE podrá disponer que la organización infractora no sea acreditada para observación electoral en el siguiente proceso electoral. 24.3. Contra la resolución que se expida en virtud de lo dispuesto en el numeral 24.2, sólo podrá interponerse recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Artículo 25.- Procedimiento para la acreditación de observadores nacionales 25.1. Los observadores nacionales, que soliciten su acreditación para hacer observación electoral, deben presentar su solicitud de acreditación ante el Pleno del JNE hasta quince (15) días naturales antes del día del proceso electoral, señalando domicilio procesal y acompañando la siguiente documentación: a) Copia legalizada de la escritura pública inscrita en los Registros Públicos de la persona jurídica solicitante, en el que fi gure como parte de su objeto la observación electoral. b) Plan de la observación electoral, debidamente fundamentado y detallado. c) Plan de fi nanciamiento de la observación electoral, precisando los montos y el nombre de la entidad nacional o internacional de la cual provenga el fi nanciamiento. d) Copia legalizada del DNI, Carné de Extranjería o pasaporte del Presidente, Director Ejecutivo o representante legal de la organización que desea obtener la acreditación, adjuntándose el respectivo compromiso de honor de garantizar que su organización acreditará a personas naturales que no se encuentren dentro de los impedimentos señalados en el artículo 18. e) Comprobante de pago de la tasa, ascendente al 5% de una Unidad Impositiva Tributaria. 25.2. De no presentar la documentación completa y correcta, la Secretaría General del JNE notifi cará a los observadores nacionales que pretendan lograr su acreditación, de la documentación faltante o defi ciente. Si dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de las observaciones advertidas, no se subsanan las mismas, se informará sobre dicha situación al Pleno del JNE, que emitirá una resolución debidamente motivada mediante la cual declarará la improcedencia de la solicitud de acreditación. Contra la resolución del Pleno del JNE, que deniega la solicitud de acreditación del observador nacional o internacional, sólo procede la interposición del recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 25.3. La resolución del Pleno del JNE que otorgue la acreditación correspondiente tendrá vigencia desde su emisión hasta la culminación del proceso electoral correspondiente. 25.4. Conjuntamente con la resolución del Pleno del JNE que acrediten al observador nacional, se remitirá de manera gratuita cincuenta y cinco (55) usuarios y claves de acceso al Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales. Artículo 26.- Uso del Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales El Presidente, Director Ejecutivo o representante de la organización que haya sido acreditada como observador electoral nacional y que haya suscrito el compromiso de honor al cual se hace referencia en el artículo 25 del presente Reglamento, será el responsable de la adecuada administración y distribución interna de las cincuenta y cinco (55) claves de acceso al Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales proporcionadas con la resolución de acreditación. En el caso de los observadores distritales, locales de votación y mesas electorales, para su acreditación bastará que sus datos sean ingresados al Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales. Este procedimiento es gratuito. Artículo 27.- Identifi cación de los participantes de la observación electoral Los observadores distritales, locales de votación y mesas electorales, los mismos se acreditarán y realizarán sus funciones, portando la impresión de su constancia de registro respectiva en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales. Artículo 28.- Publicidad de los observadores electorales Cualquier persona, institución y autoridad podrá acceder, en tiempo real, a la lista actualizada de observadores electorales nacionales, distritales, locales de votación y mesas electorales, a través del portal institucional del JNE. Artículo 29.- Aplicación supletoria A efectos del procedimiento de acreditación y regulación de la actividad de los observadores internacionales, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento en lo que sea posible y resulte compatible con la naturaleza y fi nalidad de estos últimos. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Deróguense todas aquellas disposiciones de la misma jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- El Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones dará cuenta al Pleno de las acreditaciones otorgadas a los observadores electorales en cumplimiento del presente Reglamento. Artículo Segundo.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 582855-3