Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2010 (05/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de enero de 2010 410422 Juárez, y contra los regidores de la misma, para que cumplan con dar trámite a la solicitud de declaración de vacancia (fs.93-96); siendo admitida la demanda el 18.02.2008, conforme consta del admisorio de fs.24-25; c) En dicho proceso, el 28.02.2008 el Alcalde Nina Juárez dedujo la excepción de legitimidad para obrar (fs.38-40), de la que se corrió traslado al demandante (fs.41); asimismo, el 03.03.2008 el citado alcalde contestó la demanda (fs.43-48), haciendo lo propio los regidores demandados el 05.03.2008 (fs.63-64). Tras tener por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios presentados (fs.65), el Juez a cargo del proceso dispuso mediante Resolución Nº 07-2008, de fecha 28.04.2008 (fs.66), se remita al Ministerio Público copias certifi cadas de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a la posible comisión del delito de Incumplimiento de Deberes Funcionales; d) Habiéndose remitido las copias ordenadas a la Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro, el demandante en el Proceso de Cumplimiento, Luis Eduardo Linares Sonco, presentó con fecha 13.05.2008 el escrito de fs.67, solicitando se archiven los actuados, al haberse desistido del citado proceso constitucional y de la pretensión incoada, lo que acreditó con la copia del escrito de desistimiento de fs.69; e) Ante este pedido y sobre la base del citado desistimiento, el investigado expidió la cuestionada Disposición Fiscal Nº 01-2008-MP-FPMGSC, de fecha 16.06.08 (fs.70-71), en la que invocando el artículo 2º del nuevo Código Procesal Penal, que regula el principio de oportunidad, se abstuvo del ejercicio de la acción penal contra Nina Juárez, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Incumplimiento de Actos Funcionales, en agravio de Luis Eduardo Linares Sonco, ordenando el archivo defi nitivo de los actuados, sosteniendo que “según el artículo 2º inciso 6) y en atención al escrito presentado por el denunciante Luis Eduardo Linares Sonco, este Ministerio Público de ofi cio o a pedido del denunciante y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando aquel la hubiera solicitado”. 5. En su escrito de fs.81, el denunciado aduce haber dispuesto el archivo defi nitivo de los actuados, en mérito al desistimiento del ciudadano Linares Sonco respecto al Proceso de Cumplimiento, acto que reunía el requisito de legalización de la fi rma del demandante que se desiste ante el secretario judicial y se encuadraba dentro de los alcances del artículo 71º del Código Procesal Constitucional, concordante con el 341º del Código Procesal Civil. 6. El principio de oportunidad obedece a una fl exibilización del principio de legalidad procesal penal como principio de persecución penal pública de todos los delitos, pues permite que el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal pública de los delitos en determinados supuestos, evitando así el proceso penal y la posterior imposición de una pena. Sobre el particular, el artículo 2º del nuevo Código Procesal Penal establece literalmente lo siguiente: “Principio de oportunidad: 1) El Ministerio Público, de ofi cio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14º, 15º, 16º, 21º, 22º y 25º del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. (...) 6) Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122º, 185º, 187º, 189º-A Primer Párrafo, 190º, 191º, 192º, 193º, 196º, 197º, 198º, 205º, 215º del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de ofi cio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. (...).” Estamos, pues, frente a una norma de texto expreso y claro, que regula los supuestos de procedencia del principio de oportunidad y la consecuente abstención del ejercicio de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público, así como los casos de improcedencia del mismo. 7. En los de análisis, se advierte que de los tres incisos del transcrito numeral 1), el primero resultaba absolutamente impertinente respecto al presunto Incumplimiento de Funciones atribuido a las autoridades municipales cuestionadas, al no haber sido afectado ninguno de los presuntos agentes por las consecuencias del delito; en tanto que los dos últimos apartados quedaban igualmente descartados, por ser los imputados funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Asimismo, no cabía invocar el inciso 6) del artículo 2°, puesto que la abstención en este caso exige que se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en la norma y, además que el imputado arribe a un acuerdo reparatorio con la víctima, no bastando el simple pedido de alguno de ellos. No obstante, el denunciado procedió a aplicar el principio de oportunidad sobre la base del desistimiento formulado por el ciudadano Linares Soncco, sin tener en cuenta que el mismo resultaba irrelevante a efectos de la califi cación de la denuncia penal, aun cuando hubiese cumplido con las formalidades de ley; contraviniendo con ello el tenor expreso e inequívoco del artículo 2° del nuevo Código Procesal Penal. Comportamiento que no puede reputarse sino como doloso, no sólo por tratarse de una norma elemental por demás conocida en el ámbito fi scal, que incluso, en el caso del inciso 6) opera como un requisito de procedibilidad de la acción penal, sino además, si se atiende a lo declarado por Soledad Lima Chávez ante el Órgano de Control en otra investigación (fs.124-125), en el sentido que el denunciado doctor Flores Castillo se ufanaba de sus vínculos con las autoridades regionales y capitalinas, afi rmando que “tenía en sus manos” al propio Alcalde Nina Juárez, quien tenía problemas en la Fiscalía; lo que podría explicar el hecho que no aparezca de los actuados que se haya notifi cado con lo resuelto al Procurador Público respectivo, negándole así la posibilidad de impugnar la cuestionada disposición fi scal. 8. Estando a lo expuesto, se concluye que el magistrado denunciado desconoció y vulneró dolosamente las normas del artículo 2º del nuevo Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957, incurriendo así en el delito de PREVARICATO denunciado, el cual debe ser debidamente esclarecido en sede jurisdiccional. 9. En cuanto a la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, atribuida a fs.233- 235 por el Fiscal Provincial Mixto de General Sánchez Cerro, Segundo Felipe López Sotelo, es de señalar que en el caso analizado el investigado aplicó una salida alternativa prevista en el ordenamiento procesal penal, que lo habilitaba a abstenerse de ejercer la acción penal; sin embargo, lo hizo de manera indebida, contraviniendo el texto expreso de la ley e incurriendo así en el delito de Prevaricato por el que se ha decidido denunciarlo; ilícito éste que abarca totalmente el desvalor de la conducta del investigado descartando la concurrencia de otras tipicidades. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Moquegua y Tacna a fs.136-140 y a tenor de lo previsto en el artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 454° del nuevo Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno;