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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de enero de 2010 410416 del Carpio Rodríguez, en su condición de Vocales de la Segunda Sala Civil de Arequipa, por la presunta comisión del delito de Prevaricato (fs.02/04). Analizada la denuncia, el señor Fiscal Supremo de Control Interno, por Resolución del 13.08.07 (fs.15/16), dispuso el inicio de la investigación preliminar. En el curso de dicha investigación, los denunciados han efectuado en conjunto sus descargos (fs. 21/24). Concluida la fase de investigación, el Órgano de Control ha expedido la Resolución N° 1635, declarando infundada la denuncia (fs.78/80). Contra esta resolución, el denunciante interpuso recurso de Queja de Derecho (fs. 86/87), elevándose los actuados a la Fiscalía de la Nación, que expidió la resolución de fecha 31.12.08 (f. 96), la cual fue anulada el 13.04.09 (fs. 179), al advertirse omisiones que afectaban el derecho de defensa (falta de notifi cación del concesorio de apelación contra la Resolución Nº 1635 de la F.S.C.I.); que habiéndose subsanado éstas, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto. II. ATRIBUCIÓN DE HECHOS: 2. Se atribuye a los magistrados denunciados haber incurrido en la comisión del delito de Prevaricato al expedir en segunda instancia la Resolución N° 01, de fecha 22.03.07, en el proceso contencioso administrativo N° 2006- 1051 seguido por el denunciante Natalio Aurelio Paredes Zegarra con la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre Cumplimiento de Ley (Nuevo cálculo de pensión de jubilación por Ley Minera). En dicha resolución se dispuso que el impugnante (hoy denunciante ), pagara la tasa judicial por concepto de apelación, no obstante que por la naturaleza previsional de la pretensión, se encontraba exonerado de dicho pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, ante el escrito que presentara el apelante reproduciendo lo establecido en la precitada disposición legal, los investigados expidieron la Resolución N° 02, de fecha 10.03.07, (la fecha correcta, sin embargo, sería el 10.04.07), reiterando que éste tenía la obligación de pagar la tasa en referencia, y concediéndole un plazo de tres días para el pago de la misma. Refi ere el denunciante, que estas Decisiones, se han expedido contra el texto expreso y claro del artículo 24° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exonera del pago de tasas judiciales a los trabajadores en los procesos laborales y previsionales, cuyo monto no exceda de 20 Unidades de Referencia Procesal, más aún, si ante la falta de pago de la referida tasa judicial, los investigados dictaron la Resolución N° 03 del 20.04.07, por la que declararon inadmisible el recurso de apelación. III. DELITO IMPUTADO: 3. El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El primer supuesto implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. El segundo caso, supone falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados, mientras que el tercer supuesto considera la invocación de leyes inexistentes o que han perdido vigencia. La acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia” y, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que con su decisión transgrede el ordenamiento jurídico. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: 4. En su recurso de fs. 86/87, el impugnante sostiene que no existe norma alguna que lo obligue al pago de las tasas judiciales en el proceso contencioso administrativo N° 2006-1051; por el contrario, al estar reclamando en el mismo derechos previsionales, se encontraba exonerado del pago de dichas tasas, según manda expresamente el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mandato que ha sido indebidamente inobservado por los investigados. 5. Del estudio de lo actuado se advierte que: a. El 02.03.06, don Natalio Paredes Zegarra demandó en la vía contencioso administrativa a la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP, a fi n de que realice un nuevo cálculo de su pensión de jubilación con arreglo a la Ley Minera (fs. 37/41). Esta demanda fue declarada infundada mediante Sentencia N° 014-2007, expedida el 25.01.07 por el Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil del II Módulo Corporativo Civil de Arequipa (fs. 47/49). b. El 07.02.07, el demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia (fs. 54/55), el cual fue concedido por el A-quo el 14.02.07, estimando que la parte apelante se encontraba exenta de pagar la tasa judicial correspondiente (fs. 56). c. Sin embargo, califi cado el recurso por los magistrados investigados, entonces integrantes de la Segunda Sala Civil de Arequipa, éstos expidieron la Resolución N° 01 de fecha 22.03.07, en la que consideraron que debía pagarse la tasa judicial por concepto de apelación debido a que se trataba de un proceso contencioso administrativo, otorgando al apelante un plazo de tres días para que subsane la omisión, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso interpuesto (fs. 63). d. El 29.03.07, el apelante informó a la Sala que si bien el proceso era contencioso-administrativo, la pretensión era de carácter previsional, por lo que se encontraba exonerado del pago de la tasa judicial por apelación (fs. 67/68), conforme lo establecía el artículo 24° apartado i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (fs.67/68). No obstante, los investigados señalaron en la Resolución N° 02 del 10.03.07, que al contar el apelante con una pensión de jubilación debía pagar la referida tasa, de modo que, por equidad, le concedieron un plazo adicional de tres días para que cumpla con pagarla (fs. 69). e. Al no haber cumplido con el pago ordenado, el 20.04.07 los investigados dictaron la Resolución N° 03, por la que declararon nulo el concesorio de la apelación e inadmisible el mencionado recurso (fs. 74). 6. El artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya contravención se sostiene, establece que: “La administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.” 7. Al respecto, los denunciados afi rman en su informe conjunto de descargo de fs. 21/24, que el caso del recurrente no era un proceso laboral o previsional, sino un proceso contencioso administrativo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agregan que, incluso, de considerarse el proceso como uno de naturaleza previsional, la pretensión discutida hubiera excedido las 70 Unidades de Referencia Procesal, por lo que tampoco cabría la exoneración. Adicionalmente, la investigada Del Carpio Rodríguez sostiene a fs. 112/116, que no existe una norma que contenga en forma clara y precisa la exoneración del pago de tasas judiciales en los procesos contencioso- administrativos en materia pensionaria, y que tampoco existe una interpretación uniforme del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a esta materia se refi ere, lo que ha dado lugar a que la Vocalía Superior Decana de la Corte de Arequipa formule una consulta al máximo órgano de gobierno del Poder Judicial, conforme aparece de los documentos que acompaña a fs. 117/120. 8. En el presente caso, se advierte que el denunciante inició en la vía contencioso-administrativa un proceso de Cumplimiento de Ley, a fi n de que la ONP realice un nuevo cálculo de su pensión de jubilación con arreglo a la Ley Minera, es decir, inició un proceso contencioso- administrativo sobre materia previsional o pensionaria que, según la ley, estaría exonerado del pago de tasas judiciales. No obstante, los investigados consideraron que la exoneración prevista en la ley, más que a la materia demandada, atendía exclusivamente a la vía procedimental elegida para demandar, de manera que sólo operaba en los procedimientos laborales y previsionales, y no en los contencioso-administrativos, como era el caso del iniciado por el recurrente.