Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2010 (05/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 5 de enero de 2010

del MORDAZA MORDAZA, en su condicion de Vocales de la MORDAZA Sala Civil de MORDAZA, por la presunta comision del delito de Prevaricato (fs.02/04). Analizada la denuncia, el senor Fiscal Supremo de Control Interno, por Resolucion del 13.08.07 (fs.15/16), dispuso el inicio de la investigacion preliminar. En el curso de dicha investigacion, los denunciados han efectuado en conjunto sus descargos (fs. 21/24). Concluida la fase de investigacion, el Organo de Control ha expedido la Resolucion N° 1635, declarando infundada la denuncia (fs.78/80). Contra esta resolucion, el denunciante interpuso recurso de Queja de Derecho (fs. 86/87), elevandose los actuados a la Fiscalia de la Nacion, que expidio la resolucion de fecha 31.12.08 (f. 96), la cual fue anulada el 13.04.09 (fs. 179), al advertirse omisiones que afectaban el derecho de defensa (falta de notificacion del concesorio de apelacion contra la Resolucion Nº 1635 de la F.S.C.I.); que habiendose subsanado estas, corresponde resolver el recurso de apelacion interpuesto. II. ATRIBUCION DE HECHOS: 2. Se atribuye a los magistrados denunciados haber incurrido en la comision del delito de Prevaricato al expedir en MORDAZA instancia la Resolucion N° 01, de fecha 22.03.07, en el MORDAZA contencioso administrativo N° 20061051 seguido por el denunciante MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con la Oficina de Normalizacion Previsional, sobre Cumplimiento de Ley (Nuevo calculo de pension de jubilacion por Ley Minera). En dicha resolucion se dispuso que el impugnante (hoy denunciante ), pagara la tasa judicial por concepto de apelacion, no obstante que por la naturaleza previsional de la pretension, se encontraba exonerado de dicho pago, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 24° inciso i) del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial. Asimismo, ante el escrito que presentara el apelante reproduciendo lo establecido en la precitada disposicion legal, los investigados expidieron la Resolucion N° 02, de fecha 10.03.07, (la fecha correcta, sin embargo, seria el 10.04.07), reiterando que este tenia la obligacion de pagar la tasa en referencia, y concediendole un plazo de tres dias para el pago de la misma. Refiere el denunciante, que estas Decisiones, se han expedido contra el texto expreso y MORDAZA del articulo 24° inciso 1) de la Ley Organica del Poder Judicial, que exonera del pago de tasas judiciales a los trabajadores en los procesos laborales y previsionales, cuyo monto no exceda de 20 Unidades de Referencia Procesal, mas aun, si ante la falta de pago de la referida tasa judicial, los investigados dictaron la Resolucion N° 03 del 20.04.07, por la que declararon inadmisible el recurso de apelacion. III. DELITO IMPUTADO: 3. El delito de Prevaricato, previsto en el articulo 418° del Codigo Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolucion o emite dictamen manifiestamente contrarios al texto expreso y MORDAZA de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El primer supuesto implica la trasgresion de una MORDAZA inequivoca, es decir, de una MORDAZA cuya interpretacion no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. El MORDAZA caso, supone falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos facticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados, mientras que el tercer supuesto considera la invocacion de leyes inexistentes o que han perdido vigencia. La accion prevaricadora lesiona el bien protegido "correcto funcionamiento de la administracion de justicia" y, requiere que el agente MORDAZA actuado con dolo, es decir, consciente de que con su decision transgrede el ordenamiento juridico. IV. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS: 4. En su recurso de fs. 86/87, el impugnante sostiene que no existe MORDAZA alguna que lo obligue al pago de las tasas judiciales en el MORDAZA contencioso administrativo N° 2006-1051; por el contrario, al estar reclamando en el mismo derechos previsionales, se encontraba exonerado del pago de dichas tasas, segun MORDAZA expresamente el articulo 24° inciso i) del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial. Mandato que ha sido indebidamente inobservado por los investigados. 5. Del estudio de lo actuado se advierte que: a. El 02.03.06, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA demando en la via contencioso administrativa a la Oficina de Normalizacion Previsional-ONP, a fin de que realice un

MORDAZA calculo de su pension de jubilacion con arreglo a la Ley Minera (fs. 37/41). Esta demanda fue declarada infundada mediante Sentencia N° 014-2007, expedida el 25.01.07 por el Juez del MORDAZA Juzgado Especializado Civil del II Modulo Corporativo Civil de MORDAZA (fs. 47/49). b. El 07.02.07, el demandante interpuso recurso de apelacion contra la referida sentencia (fs. 54/55), el cual fue concedido por el A-quo el 14.02.07, estimando que la parte apelante se encontraba exenta de pagar la tasa judicial correspondiente (fs. 56). c. Sin embargo, calificado el recurso por los magistrados investigados, entonces integrantes de la MORDAZA Sala Civil de MORDAZA, estos expidieron la Resolucion N° 01 de fecha 22.03.07, en la que consideraron que debia pagarse la tasa judicial por concepto de apelacion debido a que se trataba de un MORDAZA contencioso administrativo, otorgando al apelante un plazo de tres dias para que subsane la omision, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso interpuesto (fs. 63). d. El 29.03.07, el apelante informo a la Sala que si bien el MORDAZA era contencioso-administrativo, la pretension era de caracter previsional, por lo que se encontraba exonerado del pago de la tasa judicial por apelacion (fs. 67/68), conforme lo establecia el articulo 24° apartado i) del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial (fs.67/68). No obstante, los investigados senalaron en la Resolucion N° 02 del 10.03.07, que al contar el apelante con una pension de jubilacion debia pagar la referida tasa, de modo que, por equidad, le concedieron un plazo adicional de tres dias para que cumpla con pagarla (fs. 69). e. Al no haber cumplido con el pago ordenado, el 20.04.07 los investigados dictaron la Resolucion N° 03, por la que declararon nulo el concesorio de la apelacion e inadmisible el mencionado recurso (fs. 74). 6. El articulo 24° inciso i) del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, cuya contravencion se sostiene, establece que: "La administracion de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos economicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de MORDAZA en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretension." 7. Al respecto, los denunciados afirman en su informe conjunto de descargo de fs. 21/24, que el caso del recurrente no era un MORDAZA laboral o previsional, sino un MORDAZA contencioso administrativo, por lo que no resultaba aplicable el articulo 24° de la Ley Organica del Poder Judicial. Agregan que, incluso, de considerarse el MORDAZA como uno de naturaleza previsional, la pretension discutida hubiera excedido las 70 Unidades de Referencia Procesal, por lo que tampoco cabria la exoneracion. Adicionalmente, la investigada Del MORDAZA MORDAZA sostiene a fs. 112/116, que no existe una MORDAZA que contenga en forma MORDAZA y precisa la exoneracion del pago de tasas judiciales en los procesos contenciosoadministrativos en materia pensionaria, y que tampoco existe una interpretacion uniforme del articulo 24° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial en cuanto a esta materia se refiere, lo que ha dado lugar a que la Vocalia Superior Decana de la Corte de MORDAZA formule una consulta al MORDAZA organo de gobierno del Poder Judicial, conforme aparece de los documentos que acompana a fs. 117/120. 8. En el presente caso, se advierte que el denunciante inicio en la via contencioso-administrativa un MORDAZA de Cumplimiento de Ley, a fin de que la ONP realice un MORDAZA calculo de su pension de jubilacion con arreglo a la Ley Minera, es decir, inicio un MORDAZA contenciosoadministrativo sobre materia previsional o pensionaria que, segun la ley, estaria exonerado del pago de tasas judiciales. No obstante, los investigados consideraron que la exoneracion prevista en la ley, mas que a la materia demandada, atendia exclusivamente a la via procedimental elegida para demandar, de manera que solo operaba en los procedimientos laborales y previsionales, y no en los contencioso-administrativos, como era el caso del iniciado por el recurrente.

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