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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de enero de 2010 410417 9. El comportamiento de los investigados soslaya el hecho de que las materias previsionales no tienen un procedimiento propio, sino que se discuten generalmente en la vía contencioso administrativa (como en el caso analizado), en las que, en razón de la materia, igualmente debe respetarse el criterio tuitivo que inspira la exoneración del pago de tasas. Además, si bien es cierto que las resoluciones en cuestión, resultan acordes con la interpretación que los investigados habían efectuado respecto a los alcances del artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que a partir de ello se podría pensar que era una corriente jurisprudencial nacida en la Corte Superior de Arequipa, también es cierto, que dicha interpretación contradice el texto expreso y claro de la ley. Pues el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a su naturaleza tuitiva y de apoyo a las personas de bajos recursos económicos, exonera del pago de tasa judicial a los trabajadores y ex trabajadores, en todos los “procesos laborales y previsionales”, de tal manera, que tal exoneración no está en relación con la vía procedimiental, como sostienen los denunciados, sino en razón de las personas y de la naturaleza de la pretensión y la cuantía. Además, debe tenerse en cuenta, que la materia previsional no tiene un procedimiento propio y normalmente se discute en la vía contencioso administrativa, por lo que, los argumentos de los denunciados carecen de sustento. 10. De otro lado, si bien, sobre los alcances de la precitada disposición legal y la interpretación que de la misma hacían los vocales de Arequipa (mas no los jueces), se efectuó una consulta por parte del Vocal Decano en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según aparece de los documentos acompañados por la investigada Del Carpio Rodríguez a fs. 138/141; debe tenerse en cuenta, que aquello no hace variar lo antes expuesto respecto a la claridad de la precitada disposición legal, más aún, si con fecha 14.10.08, dicha consulta fue declarada improcedente por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, señalando que “…las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, que son de conocimiento del Juez Contencioso Administrativo…, también se encuentran benefi ciadas con la exoneración…”. Además, la sola consulta, no convierte a una disposición legal en confusa, o puede servir para justifi car decisiones contrarias al texto de la misma. De lo expuesto se advierte que al descartar la exoneración del pago de la tasa judicial en el proceso contencioso administrativo iniciado por el ahora denunciante, aduciendo que no se trataba de un proceso laboral o previsional, los denunciados desconocieron la exoneración establecida en el artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al haber soslayado la aplicación de dicha norma exigiendo el pago de la tasa judicial para admitir el recurso de apelación interpuesto, sin siquiera brindar al recurrente una respuesta adecuadamente motivada respecto a la desestimación de sus argumentos sobre la inexigibilidad de la referida tasa, los denunciados habrían contravenido el texto expreso y claro de la ley, incurriendo en el delito de Prevaricato. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 –Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Natalio Aurelio Paredes Zegarra, contra la Resolución N° 1635-MP-FN-FSCI, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno con fecha 18.10.07, y, REVOCÁNDOLA, declarar FUNDADA la denuncia formulada contra los doctores Jhony Barrera Benavides, Abel Cleto Cornejo Coa y Columba del Carpio Rodríguez, en su condición de Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el presunto delito de Prevaricato. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley, para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Arequipa, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 441547-1 Declaran fundada la denuncia formulada contra Juez Suplente del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald, por la presunta comisión de delito de Prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1879-2009-MP-FN Lima, 30 de diciembre de 2009 VISTO: El Ofi cio Nº 2052-2008-MP.ODCI-DJ.ANCASH, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Ancash, elevando el Expediente Nº 263-2007- CARLOS FERMIN FITZCARRALD, que contiene la investigación seguida contra Jorge Vizurraga Camargo, en su condición de Juez Suplente de del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald, en mérito a la denuncia formulada por Toribio Neri Martell Gamarra, por la presunta comisión del delito de prevaricato, sobre la cual ha recaído el Informe Nº 08-2008-ODCI-ANCASH, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de fs.01/03, el ciudadano Toribio Neri Martell Gamarra, formuló denuncia penal contra el doctor Jorge Vizurraga Camargo, Juez Suplente del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418º del Código Penal. Luego de califi car la denuncia, la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash abrió investigación preliminar por resolución del 28.08.2007 (fs.26-28), en el curso de la cual el investigado presentó su informe de descargo (fs.32-34), procediendo el Órgano de Control a emitir el Informe Nº 08-2008-ODCI- ANCASH (fs.75-81), opinando que se declare fundada la denuncia. II. HECHOS 2. De la revisión de las copias certifi cadas de los actuados en el proceso contencioso administrativo de donde se deriva la presente investigación, se advierte que: a) Con fecha 11.04.2007, el denunciante Toribio Neri Martell Gamarra interpuso demanda en la vía contencioso- administrativa contra la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, solicitando; i) Se declare la nulidad de la resolución que denegó en ultima instancia su petición por silencio administrativo negativo; y, ii) Se le reconozca el pago de S/. 30,161.00 nuevos soles, por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no pagadas ni gozadas pero laboradas, vacaciones truncas y bonifi cación por fi estas patrias y navidad; esto, en razón de haber laborado como chofer en dicha institución desde el 24.03.1997 hasta el 15.01.2003 (fs.05.08), sin que se le haya pagado dichos derechos; b) Esta demanda fue admitida a trámite por Resolución N° 01 del 12.04.2007, iniciándose el proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, y corriéndose traslado a la demandada (fs.09); c) El representante de la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, al absolver la demanda con fecha 27.04.2007 (fs.10/14), indicó que el demandante había