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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de enero de 2010 410421 hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares”. Pero también es cierto que el delito de Genocidio no había sido aún introducido en la legislación penal interna a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico peruano, por lo que la aludida norma incriminatoria de derecho internacional, no tenía entonces validez directa en el derecho nacional y no la tuvo hasta que el Código Penal vigente de 1991, tipifi có este ilícito en su artículo 129°; delito que posteriormente, mediante la Ley N° 26926 del 21.02.1998, fue incorporado en el artículo 319° del Código Penal, correspondiente al Título XIV-A de los Delitos contra la Humanidad. A partir de ello queda claro que habiéndose producido los hechos de Accomarca en el año 1985, en razón de las exigencias del principio de legalidad penal, en especial, la de irretroactividad, no podía aplicarse a los mismos un tipo penal sancionado recién en el año 1991. 11. Siendo así, al haber invocado el tipo penal de Genocidio previsto en el Artículo 319° inciso 1) del Código Penal de 1991 (que no estaba vigente a la fecha de los hechos) y en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (cuyo contenido incriminatorio no había sido aún incorporado a la legislación penal interna a través de los mecanismos correspondientes, por ende no existía descripción típica de la conducta ni pena a imponer); y, además, haber encuadrado los mismos hechos en el tipo penal de Asesinato en la modalidad de omisión impropia, regulada en el artículo 13° inciso 1), también del Código Penal de 1991, la Fiscal investigada contravino el texto expreso y claro del artículo 2° inciso 24) literal “d” de la Constitución y del artículo II del Título Preliminar del Código Penal, que recogen el principio de legalidad, incurriendo así en el delito de PREVARICATO denunciado. En consecuencia, con lo expuesto por la Fiscalía Suprema de Control Interno, y de conformidad con el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052- Ley Orgánica del Ministerio Público, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra Cristina del Pilar Olazábal Ochoa, Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas de Ayacucho, por el presunto delito de PREVARICATO. Remítase los autos al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho, Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 441547-3 Disponen ejercitar la acción penal contra Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro, por la presunta comisión del delito de Prevaricato DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 001-2009-MP-FN Lima, 30 de diciembre de 2009 VISTO: El Ofi cio Nº 716-2008-MP-ODCI-DJMT, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Moquegua y Tacna, elevando el Expediente Nº 56-2008-MP-ODCI- MT, que contiene la investigación seguida de ofi cio contra el doctor JORGE CÉSAR FLORES CASTILLO, en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO; en el cual ha recaído el Informe Nº 04-2008-MP-ODCI-DJMT, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 25.07.08, el Fiscal Superior a cargo de la Fiscalía Superior Coordinadora del Distrito Judicial de Moquegua, remitió a la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Moquegua y Tacna el Informe de fs.76-77, acompañando copia de la carpeta fi scal Nº 122-2008, que contenía la denuncia contra Mauricio José Nina Juárez por el presunto delito contra la Administración Pública en la modalidad de Incumplimiento de Deberes Funcionales, la cual habría sido indebidamente archivada por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro, Jorge César Flores Castillo. El 30.07.08 el referido Órgano de Control requirió al Fiscal denunciado su informe de descargo y, presentado éste (fs. 81), mediante Disposición de fs.85-86, abrió investigación preliminar en su contra por la presunta comisión del delito de PREVARICATO. Durante la investigación se notifi có al Fiscal cuestionado para que emita nuevo informe, sin obtenerse respuesta; asimismo, se recabó copia del proceso constitucional de Cumplimiento Nº 2008-04-04-0901-JXC y se incorporaron las declaraciones del personal del despacho fi scal recibidas en otros procedimientos (fs.124-135), todo ello en relación con los hechos, y, concluida la investigación, el Órgano de Control ha emitido el informe de ley de fs.136-140. II. ATRIBUCIÓN DE HECHOS: 2. Se atribuye al Fiscal investigado la presunta comisión del delito de PREVARICATO, por haber dictado la Disposición Fiscal Nº 01-2008-MP-FPMGSC, de fecha 16.06.08 (fs.70- 71), en la Carpeta N° 122-2008; en la cual, sobre la base de un escrito de desistimiento presentado por Luis Eduardo Linares Soncco en el Proceso de Cumplimiento N° 2008- 04-04-0901-JXC (seguido contra los miembros del Concejo Municipal de General Sánchez Cerro), aplicó el principio de oportunidad, absteniéndose de ejercitar la acción penal contra el Alcalde Provincial de General Sánchez Cerro, Mauricio José Nina Juárez, por el presunto delito de Incumplimiento de Deberes Funcionales, en abierta contravención al artículo 2° del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, que excluye de los supuestos de oportunidad los casos en que el agente es un funcionario público. III. DELITO IMPUTADO: 3. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez o Fiscal dicta resolución o emite dictamen manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, lo que supone la trasgresión de una norma inequívoca, esto es, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; lesionándose con ello el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: 4. Del estudio y análisis de los actuados se advierten los siguientes hechos: a) Con fecha 21.11.2007, Luis Eduardo Linares Soncco solicitó al Alcalde de la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, declare la vacancia en el cargo de regidor de dicha comuna, al señor Fermín Ricardo Condori León, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 22° inciso 6) de la Ley N° 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, tener en su contra una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (fs.05/06); b) Como el citado procedimiento venía siendo dilatado indebidamente por las autoridades municipales, el 13.02.2008, el ciudadano Linares Soncco promovió ante el Juzgado Mixto de General Sánchez Cerro un Proceso Constitucional de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de dicha provincia, Mauricio José Nina