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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de enero de 2010 410418 laborado bajo la modalidad de “servicios no personales”, por lo que no tenía derecho a benefi cios sociales. Adicionalmente, en el mismo recurso dedujo la Excepción de Prescripción, argumentando que el demandante tomó conocimiento del acto administrativo de cese el 15.01.2003 y, al no haber ejercido las acciones administrativas correspondientes, su derecho a accionar judicialmente habría prescrito. Todo ello de conformidad con el inciso 4) del artículo 17° de la Ley 27584 que Regula el Proceso Administrativo (según el texto vigente en aquella época); d) Mediante Resolución N° 03 del 21.05.2007, se solicitó a las partes la presentación de la resolución administrativa que dispuso el cese como trabajador del demandante (fs.16); e) La defensa del demandante, mediante recurso del 31.05.2007 (fs.17/19), comunicó la inexistencia de la resolución de cese, pues se le había comunicado verbalmente que dejaría de laborar a partir del 15.01.2003. Adjuntó, sí, copia de las actuaciones de la autoridad de trabajo que acreditaban su vínculo laboral. Y, en referencia a la excepción de prescripción planteada por la Municipalidad, señaló que no era aplicable el inciso 4) del artículo 17° de la Ley N° 27584, porque no se estaba demandando el acto arbitrario de despido, sino el pago de benefi cios sociales, cuya acción prescribía a los 6 meses de producido el silencio administrativo, según el inciso 3) del mismo artículo. Además, indicó que las acciones derivadas de la relación laboral prescribían a los 4 años contados desde el día siguiente de la extinción del vínculo laboral, según lo dispuesto en la Ley N° 27321, y en aquella época no se había vencido dicho plazo; f) El magistrado denunciado, por resolución N° 05 del 13.06.2007 (fs.20/21), haciendo referencia a que no se había acreditado el vínculo laboral del demandante, y que según lo previsto en el inciso 3) del artículo 2001° del Código Civil el plazo de prescripción para las acciones de reclamo de pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia del vínculo no laboral era de tres años, declaró fundada la Excepción de Prescripción deducida por la Municipalidad, anulando lo actuado y dando por concluido el proceso; g) Ante la impugnación del demandante (fs.22/24), la Sala Mixta de la Corte Superior de Ancash, por Resolución N° 11 de fecha 13.11.2007 (fs.96/97), declaró nula la decisión de primera instancia por falta de adecuada motivación y por haber aplicado las normas del Código Civil cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra regulado por la Ley N° 27584. En tal sentido, la Sala Mixta dispuso la renovación del acto procesal afectado; h) En cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico, el 17.03.2008 el Juez denunciado emitió la Resolución N° 10, declarando nulo el auto N° 05 y todo lo actuado con posterioridad, complementando el auto admisorio para requerir a la Municipalidad demandada la remisión de los expedientes administrativos señalados en la demanda. III. CARGOS IMPUTADOS 3. Se atribuye al magistrado Jorge Vizurraga Camargo, haber cometido irregularidades punibles en el proceso contencioso administrativo Nº 0062-2007, seguido por el hoy denunciante Toribio Neri Martell Gamarra contra la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, en el cual reclamaba el pago de sus benefi cios sociales y la nulidad de la resolución denegatoria de dichos benefi cios expedida por silencio administrativo negativo. En concreto, sostiene que el juez denunciado expidió la Resolución Nº 05 de fecha 13.06.2007, en la que declaró fundada la Excepción de Prescripción deducida por la demandada, argumentando que el plazo de prescripción para reclamar el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral, era de tres años, contraviniendo el texto claro del artículo único de la Ley 27321, que establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescribe a los cuatro años. IV. DELITO ATRIBUIDO 4. El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN 5. El juez denunciado, en su informe de descargo (fs.88- 93), sostiene haber expedido la Resolución cuestionada de acuerdo a sus atribuciones y en el marco de un proceso en giro, optando el demandante por interponer un recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil de Ancash en mérito de la pluralidad de instancias, a consecuencia de lo cual se subsanó el acto procesal que causó agravio y se procedió a solicitar a la Municipalidad Provincial de Fitzcarrald la remisión de los expedientes administrativos materia del proceso contencioso-administrativo iniciado por el entonces demandante. 6. Analizando los actuados durante la presente investigación, se ha logrado establecer que el denunciado Jorge Vizurraga Camargo, en su condición de Juez suplente del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald, tuvo a su cargo el proceso contencioso administrativo seguido por el denunciante Toribio Neri Martell Gamarra contra la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald (Expediente N° 0062-2007). En el trámite de dicho proceso transgredió diversas normas procesales. Así, se aprecia que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley N° 27584, según la cual el Juez, al admitir la demanda “ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fi n de que el funcionario competente remita copia certifi cada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada...”, más aún si uno de los petitorios de la demanda era la nulidad de una resolución de denegatoria presunta (silencio administrativo negativo), habiéndose adjuntado las copias de los recursos presentados a la Municipalidad y, oportunamente, en el mismo escrito de demanda, se había solicitado que se requiera la remisión de dichos expedientes. 7. De igual modo, se ha verifi cado que el Juez denunciado declaró fundada la Excepción de Prescripción interpuesta por la Municipalidad demandada, aplicando indebidamente el inciso 3) del artículo 2001° del Código Civil, que regula el plazo de prescripción para acciones civiles por el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral, sin tener en cuenta, como bien lo ha señalado la Sala Mixta de Ancash al declarar la nulidad de la resolución cuestionada, que el proceso contencioso administrativo tiene reglas procedimentales claras y específi cas que regulan los plazos para la presentación de la demanda y, en el caso reclamado por el demandante Toribio Neri Martell Gamarra, se trataba de la declaración de nulidad de una resolución fi cta por silencio administrativo negativo y subsecuente pago de benefi cios sociales; caso en el que era de aplicación el inciso 3) del artículo 17° de la Ley N° 27584 (según el texto vigente en la época de la demanda), según el cual “el plazo para interponer la demanda” era “ de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado.” (actualmente no existe plazo para demandar en estos supuestos). 8. Más aún, se tiene que el Juez denunciado decidió concluir el proceso por considerar que la acción había prescrito, a pesar de no tener a la vista los antecedentes administrativos requeridos por el demandante para sustentar la existencia del vínculo laboral negado por la Municipalidad demandada. Se obvió así considerar que el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 2° de la Ley N° 27584 establece que “…en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma…”. 9. Las consideraciones antes reseñadas determinan que el Juez investigado transgredió las normas específi cas que regulan el trámite del proceso contencioso administrativo, por lo que su conducta se adecua a la descripción típica del delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418° del Código Penal.