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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2010 (05/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de enero de 2010 410419 10. Con respecto al aspecto subjetivo del delito, el magistrado denunciado no puede argumentar desconocimiento de la norma o ausencia de dolo al haber emitido la Resolución, pues de los propios actuados se aprecia que luego que la Municipalidad demandada interpusiera su Excepción de Prescripción, y antes de emitirse la resolución cuestionada, el demandante Toribio Neri Martell Gamarra presentó un recurso (fs.17/19) en el que precisamente hizo referencia a que los argumentos y la norma invocada por la demandada no guardaban relación alguna con el petitorio de la demanda. En efecto, en dicha oportunidad se advirtió que no se trataba de “impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos a que se contrae el inc.4 del art.17 de la Ley 27584”, pues no se había demandado el acto arbitrario de despido, sino “el pago de benefi cios sociales que por ley corresponde y esta acción prescribe a los 6 meses desde que se produce el silencio administrativo, como lo dispone el inc.3 del art. 17 de la Ley…”. 11.- De lo anterior se deduce que el Juez investigado tenía pleno conocimiento del texto expreso de la norma procesal administrativa aplicable y, pese a ello, no la aplicó para resolver el medio de defensa a favor de la Municipalidad, invocando por el contrario, las normas del Código Civil que no se adecuaban al supuesto impugnado. En el mismo sentido, tampoco se podría sostener que se trató de un simple error de procedimiento que fue oportunamente subsanado, pues se ha verifi cado que fue recién a raíz de la nulidad declarada por la Sala Mixta de Ancash ante la impugnación formulada por el denunciante, que el Juez denunciado cumplió con adecuar el proceso al trámite correspondiente, sin que ello desvirtúe de modo alguno la comisión del ilícito penal consumado. 12. Siendo así, en autos concurren los presupuestos de confi guración del delito de Prevaricato, correspondiendo autorizar el ejercicio de la acción penal, a efectos que se lleve a cabo la correspondiente investigación en sede judicial. En consecuencia, con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash a fs.75-81 y a tenor de lo previsto en el 51° del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Toribio Neri Martell Gamarra, contra Jorge Vizurraga Camargo, en su condición de Juez Suplente de del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado. Remítase los actuados al Fiscal competente, a efecto que proceda al ejercicio de la acción penal. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 441547-2 Declaran fundada la denuncia formulada contra Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas de Ayacucho, por la presunta comisión de delito de Prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 1880-2009-MP-FN Lima, 30 de diciembre de 2009 VISTO: El Ofi cio N° 193-2008-CB-MP-F-SUPR.CI, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el Expediente N° 690-2006-MP-ODCI-Ayacucho, que contiene la investigación seguida contra la doctora CRISTINA DEL PILAR OLAZÁBAL OCHOA, Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas de Ayacucho, en la cual ha recaído el Informe N° 007-2008-MP-S.SUPR.C.I, con opinión de declarar fundada la denuncia por el delito de PREVARICATO; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante escritos de fs. 01/08 y 10/15, el ciudadano Alan Gabriel García Pérez, interpuso denuncia penal contra la doctora CRISTINA DEL PILAR OLAZÁBAL OCHOA, Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas de Ayacucho, por su presunta actuación irregular en la formalización de la denuncia penal en su contra. Abierta a fs. 22/23 la correspondiente investigación preliminar por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y PREVARICATO, la magistrada denunciada cumplió con presentar su informe de descargo a fs. 49/52 y, concluida la investigación, la presente denuncia fue objeto de un primer informe (fs. 105/113), que fue declarado insubsistente mediante resolución expedida por este Despacho el 04.10.2005 (fs. 117), continuándose con la investigación hasta el 09.06.2006, fecha en que la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho declaró infundada la denuncia (fs. 345/353). Interpuesto recurso de apelación por el denunciante a fs.358/361, la Fiscalía Suprema de Control Interno expidió la resolución de fecha 15.02.2008, declarándolo fundado en el extremo del delito de PREVARICATO e infundado con respecto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD (fs. 347/401), procediendo a emitir el informe correspondiente de fs.402/406. II. CARGOS IMPUTADOS: 2. Se atribuye a la doctora CRISTINA DEL PILAR OLAZÁBAL OCHOA, Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos, Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas de Ayacucho, haber formalizado denuncia penal contra Alan Gabriel García Pérez: a) por “omisión impropia en delito de asesinato”, pese a que las normas de la Parte General del Código Penal de 1924, vigente al momento en que se produjeron los hechos que denunció (Matanza de Accomarca, ocurrida el 14.08.1985), no admitían la modalidad de omisión impropia; y, b) por el “delito de genocidio”, cuando este tipo penal no se encontraba previsto a la fecha en que acaecieron los hechos, esto es, el 14.08.1985, pues recién mediante la Ley N° 26926 del 21.02.1998 fue incorporado al Código Penal. Estos hechos confi gurarían el delito de PREVARICATO. III. DELITO ATRIBUIDO: 3. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, lo que supone la trasgresión dolosa de la literalidad de una norma inequívoca, lesionándose con ello el bien jurídico protegido, que es el “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. Debe resaltarse que este tipo exige como elemento normativo esencial la expedición de una resolución, es decir, de una sentencia o auto que, como documento de producción jurisdiccional, decida o resuelva asuntos jurídicos; elemento normativo que excluye los informes, directivas, memorandos, circulares, resoluciones administrativas, votos, así como los decretos, salvo que con ellos exista la posibilidad de decidir un asunto jurídico. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: 4. De la revisión de los actuados se advierte que: a) Con fecha 02.02.2005, la Fiscal investigada formalizó denuncia penal (fs.249/290), entre otros, contra Alan