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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2010 (11/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410863 de 2005 recaída en el expediente Nº 2122-2003-AA, no fueron merituados al emitirse la resolución materia de reconsideración. Sin embargo, sobre el particular cabe precisar que: i) En relación al contrato de arrendamiento de 12 de diciembre 2004, tasación de mejoras efectuadas y valorización de mejoras de 28 de abril de 2006, dichos documentos no guardan relación con los cargos imputados al magistrado procesado, por lo que no enervan la decisión contenida en la resolución Nº 197- 2009-PCNM, en la cual se han efectuado valoraciones de carácter esencial y determinante relacionadas con el objeto del proceso disciplinario; ii) En relación al hecho de no haberse merituado la Resolución Nº 32 de 22 de noviembre de 2006, emitida por el procesado dieciocho meses después de haber sido confi rmada la sentencia apelada (Resolución Nº 9 de 13 de mayo de 2005) por la Sala Superior Mixta de Loreto, debe tenerse en cuenta que la misma no es materia de los cargos objeto de esta investigación. iii) En relación a la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de enero de 2004 -expediente Nº 2122- 2003-AA-, se debe precisar que dicha resolución está referida al cómputo del plazo de caducidad y prescripción en los procedimientos administrativos instaurados por la OCMA, tema que con mayor alcance y precisión fue materia de una posterior sentencia emitida por el mismo Tribunal Constitucional (expediente Nº 1732-2005-PA/ TC), que sirvió de fundamento para resolver la excepción de caducidad y prescripción formulada por el magistrado procesado, conforme se desprende de los considerandos Cuarto y Quinto de la resolución impugnada; Que, sobre el argumento referido al error de considerar que la presente investigación se inició de ofi cio, cabe precisar que no existe tal error, puesto que la investigación se inició de ofi cio por la Ofi cina Distrital de Control de Magistratura de Loreto, como está explicado en los considerandos Cuarto y Quinto de la resolución impugnada; Que, en consecuencia, estando a los hechos mencionados, debe desestimarse el pedido de nulidad formulado por el magistrado procesado, al no haber incurrido este Colegiado en ninguno de los supuestos establecidos en el inciso 1) del artículo 10 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de emitir la Resolución materia de reconsideración; Quinto.- Que, sobre el argumento de fondo, el magistrado procesado solicita se reconsidere la resolución Nº 197-2009-PCNM, se le absuelva de los cargos atribuidos y se disponga su archivamiento defi nitivo; en base a los siguientes fundamentos: a) Que la resolución materia de reconsideración, por la cual el Colegiado decide su destitución, pretende cuestionar su criterio jurisdiccional (sentencia de 13 de mayo de 2005) desconociendo la independencia de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, establecidos en los artículos 139.2 y 146.1 de la Constitución, es decir, el sistema disciplinario no puede ingresar al análisis de la cosa juzgada en un proceso regular, en el que las partes fi nalmente agotaron sus medios impugnatorios y no cuestionaron oportunamente la conducta de los magistrados a través de los mecanismos procesales y dentro de los plazos legalmente establecidos; Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en diversas resoluciones señalando que la independencia judicial establecida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado —libertad de criterio jurisdiccional que caracteriza a los jueces— no signifi ca otorgarles inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional; por el contrario, los jueces deben ser conscientes que su labor puede y debe ser controlada por un órgano distinto y que este órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y tutela procesal efectiva, aplicando correctamente la Constitución y las leyes, y cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma, pues ambas son interdependientes. No está demás precisar que los magistrados deben formar su criterio jurisdiccional con arreglo a la verdad de los hechos probados en autos y dentro del marco constitucional y legal; Estando a lo señalado, es menester precisar que al momento de emitir su decisión el Consejo Nacional de la Magistratura no ha pretendido cuestionar la libertad de criterio jurisdiccional del magistrado procesado, sino estrictamente su conducta funcional por los cargos imputados, los cuales fueron sustanciados con las garantías del debido proceso conforme se advierte específi camente en los considerandos Séptimo, Octavo y Décimo de la resolución objeto de impugnación, de los cuales aparece que está debidamente acreditado que el procesado, infringiendo fl agrantemente el articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, inaplicó la Ley Nº 27153, modifi cada por Ley Nº 27796, de manera general y amplia, no obstante, que la constitucionalidad de diversos artículos de esta Ley, fue confi rmada por el Tribunal Constitucional (expediente Nº 009-2001-AI/TC); y, de igual forma, por haber invocado ilegalmente el principio de igualdad ante la ley, para dos situaciones diferentes como es el caso de las empresas que contaban con licencia de funcionamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27153 y su modifi catoria Ley Nº 27796 y las que solicitaban licencia de funcionamiento con posterioridad a esta Ley, con el único fi n de favorecer deliberadamente a tres empresas operadoras de juegos de casinos y tragamonedas; por lo que, en este extremo, corresponde desestimar el argumento esgrimido por el magistrado procesado; b) Que la imputación referida a que el magistrado procesado infringió lo estipulado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 009- 2001-AI/TC no es correcta, pues los magistrados, de manera excepcional mediante control difuso, pueden inaplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en un proceso constitucional, indicando que dicho argumento se sustenta en el fundamento 23 del fallo vinculante de la sentencia Nº 004-2004-AI/TC del Tribunal Constitucional. Sobre este extremo, el fundamento 23 del fallo vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de setiembre 2004, recaída en el expediente Nº 004-2004- AI/TC, señala: “No obstante, en atención a lo expuesto en los FF. JJ. 19 y 20, supra, este Colegiado debe precisar, que respecto a la alegada afectación al principio de no confi scatoriedad de los tributos, si bien se encuentra en capacidad de confi rmar la constitucionalidad de la ley impugnada desde un punto de vista abstracto (único que cabe en un proceso de inconstitucionalidad), no puede descartar la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verifi cable en el análisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en plena facultad de inaplicar el ITF en los casos específi cos que pueden ser sometidos a su conocimiento, cuando no sea reconocible el efecto confi scatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados.”; Que, de la lectura del párrafo en mención y del numeral segundo de la parte resolutoria del referido fallo del Tribunal Constitucional no se advierte que se haya facultado a los jueces ordinarios, como es el caso del magistrado procesado, a inaplicar normas cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad, sino que dicha sentencia está referida a un caso sui generis, por no decir excepcional o específi co, en el sentido que los jueces ordinarios mantienen expedita la facultad de inaplicar el ITF en los casos específi cos que pueden ser sometidos a su conocimiento, si fuera acreditado el efecto confi scatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados; por lo que queda desvirtuado el argumento del procesado en el sentido que los jueces pueden inaplicar una norma confi rmada constitucionalmente de manera excepcional mediante control difuso; es decir, el Tribunal Constitucional no ha autorizado a los jueces inaplicar normas de la Ley 27153 cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en la sentencia emitida en el expediente Nº 009-2001-AI/TC, porque hacerlo signifi caría transgredir la norma del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que prescribe: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad”; c) Sobre los argumentos: i) que la imputación de haber inobservado la sentencia Nº 009-2001-AI/TC, no es exacta, porque la acción de amparo (sentencia de 13 de mayo de 2005), está referida a un caso concreto con relevancia constitucional, es decir, las normas cuestionadas vía acción de amparo resultan incompatibles con el derecho a no ser